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T-49938 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 49938 LUIS ALBERTO AYA Impugnación 49938 LUIS ALBERTO AYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº294 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Luis Alberto Aya, a través de apoderado, contra el fallo del 2 de agosto de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la tutela de sus derechos fundamentales, reclamados contra el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamento de la acción. (I) En contra del actor, el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá adelantó proceso penal que terminó con el proferimiento de fallo condenatorio el 25 de enero de 2006. (II) Sostiene que la sentencia nunca le fue notificada en debida forma ya que la dirección donde podía recibir notificaciones varió en el año 2002 y así se lo hizo saber a las autoridades por intermedio de la Fiscalía; circunstancia corroborable con las distintas citaciones que le hizo la Comisaría de Familia de Suba o el Instituto de Bienestar Familiar.

(III) El 30 de enero de 2009 el Juzgado 10 Penal de Ejecución de Penas de Bogotá, revocó el beneficio de suspensión condicional, lo cual constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos de defensa y debido proceso, pues a no serle notificadas se le impidió recurrir las decisiones que le fueron adversas. (VI) Solicita se ordene remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para someterlo a consulta en cumplimiento de lo previsto en el articulo 18 de la Ley 600 de 2000 en consonancia con el articulo 20 de la Ley 906 de 2004 a fin de garantizar el principio de la doble instancia. 2.

La respuesta. El Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial como vocero del extinto Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá remitió el expediente para inspección judicial. El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo pues consideró que no se estructuró defecto alguno en las decisiones de las autoridades que tuvieron a su cargo el trámite.

A ello se le suma que no se cumplió con el requisito de inmediatez para la presentación de la acción, pues la decisión que se cuestiona ocurrió hace más de 4 años. LA IMPUGNACIÓN El libelista reitera que las notificaciones de la sentencia no se hicieron en debida forma por lo que se estructura la vía de hecho alegada. Sostiene que su pretensión no es que el Juez de tutela se inmiscuya en la competencia de otras autoridades, pero si que haga un control de legalidad y cumplimiento de la norma constitucional.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y el principio de inmediatez 2.1. Con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional.

Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos). De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial.

Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave contra los derechos fundamentales de una persona. 2.2. Uno de los requisitos de procedibilidad que habilitan la interposición de la acción es el de inmediatez.

Aunque la tutela no tiene término de caducidad, es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Esa exigencia pretende evitar que sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

En torno al punto en la sentencia T-315 de 2005 la Corte Constitucional sostuvo: “ A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción,  la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe.

Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable.

Ahora bien. en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez.” Ahora bien, ni la jurisprudencia ni la ley han establecido cuál es el término, contabilizado en días o meses, para entender que un plazo es razonable, por ello se ha sostenido que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen.

No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que para dicho análisis debe verificarse “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

El actor pretende habilitar los términos para que la sentencia que se profirió en su contra el 25 de enero de 2006 se estudie en segunda instancia. Si nos detenemos en la fecha en que se interpuso la acción de tutela se evidencia que razón tuvo el a-quo al advertir que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la tutela se presentó el 15 de julio de 2010, esto es, pasados más de cuatro años desde que se dictó el fallo cuestionado.

El peticionario para justificarlo asegura que existe un motivo valido para su inactividad en todo este tiempo y es que no fue debidamente notificado: 3. Improcedencia de la tutela para cuestionar la forma de notificación de los fallos. Al respecto conviene precisar, que la Sala es del criterio que no existe la vía de hecho alegada, toda vez que el ordenamiento procesal penal no tiene prevista la obligación para el juzgador de agotar todos los medios a su alcance para enterar personalmente del fallo al acusado no privado de la libertad; basta con librar las comunicaciones a las direcciones aportadas en el trámite, pues con ello se satisface plenamente el derecho a la publicidad exigida en las decisiones de segunda instancia. En este punto, se debe recordar que la notificación personal al sindicado es obligatoria cuando está privado libertad, pero en los demás casos, ella debe efectuarse solamente si la persona se presenta con tal fin, dentro de los tres días siguientes a que se profiriera la decisión. En los demás eventos, se acude a la notificación supletoria por medio de edicto, el cual permanece fijado en un lugar visible del despacho por el término de 3 días, al cabo de los cuales, la providencia alcanza ejecutoria, si contra ella no se interpone algún recurso.

En este asunto el procesado no estaba privado de la libertad al momento de proferirse el fallo, por lo que la autoridad accionada procedió a librar comunicaciones a la dirección que el actor reportó al momento de su indagatoria, sin que se hubiera probado que la dirección obrante no correspondía a la suya. Es así, como no era indispensable la ubicación y notificación personal del fallo al procesado -tampoco a su defensa -, pues es el sujeto procesal quien debe permanecer atento a la suerte del juicio, a efecto de que oportunamente pueda impugnarlo, si ese es su deseo, mucho mas cuando el quejoso conocía del tramite, pues asistió a la indagatoria, se notificó personalmente del pliego de cargos y solicitó suspensión de la audiencia publica.

Se tiene entonces, que el accionante deja entrever su equívoco propósito de valerse de la acción de tutela con el fin de revivir una oportunidad procesal que dejó finiquitar, olvidando que éste mecanismo constitucional no fue instituido para suplir el descuido de los sujetos procesales y no resulta admisible modificar una situación consolidada desde hace más de 4 años, sin que se haya probado que su inactividad por tanto tiempo fue justificada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fr. fl 2 cuaderno de tutela. así lo señala el accionante en la demanda. � Autoridad que previamente asumió el conocimiento del proceso, según consta en la demanda aunque no se precisa la fecha. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Del 1º de abril. � Cfr. Sentencia T-530 del 6 de agosto de 2009 proferida por la Corte Constitucional. � Sentencia T-173 de 2002. � Tutela 46588 del 17 de febrero de 2010. � C-641 del 13 de agosto de 2002. � Ver artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. � La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se deben librar comunicaciones cuando la decisión no se profiere dentro de los términos legales. � Cfr. fl 33.

Conclusión a la que llega el a quo en su sentencia luego de hacer Inspección Judicial al proceso cuestionado. � Up supra. PAGE 9