CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 49933 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 276 Bogotá D. C., treinta y uno de agosto de dos mil diez.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por INGRID YALILE BOLÍVAR JIMÉNEZ contra las Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fue vinculada oficiosamente la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. INGRID YALILE BOLIVAR JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER-, para que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y todos los incrementos legales y extralegales a que haya lugar, incluyendo todas las prestaciones sociales, la indexación y las costas. 2.
Por sentencia del 28 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, FINDETER S.A. fue absuelta de todas las pretensiones, por cuanto si bien la demandante fue despedida por supresión del empleo que venía desempeñando, es decir, sin que mediara alguna de las justas causas del Código Sustantivo del Trabajo, fue debidamente indemnizada por su desvinculación. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 21 de abril de 2008. 3.
Impugnada la sentencia dictada en segunda instancia mediante el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia decidió no casarla el 1º de junio de 2010. 4. Inconforme la accionante con las sentencias atrás mencionadas, interpuso esta acción excepcional, por cuanto, en su sentir, las mismas incurrieron en defectos de valoración probatoria.
Por lo expuesto solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales “ al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que “ante una sentencia de casación como la cuestionada, dictada acorde con el ordenamiento jurídico, no es dable confrontarla de manera alguna mediante una acción de amparo constitucional, destinada a remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para combatir decisiones que, aún cuando adversas, a una determinada parte, no denotan abuso por esta Corporación de la función de dispensar justicia”. 2.
FINDETER S.A. se opuso a la demanda, por cuanto las providencias proferidas por las autoridades accionadas, “ están ajustadas a derecho, y el análisis probatorio efectuado correspondió a la sana crítica exigida por la ley para efectos de la valoración del acervo probatorio (sic) arrimado al proceso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales fueron desestimadas las pretensiones formuladas por la accionante en contra de FINDETER S.A. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela promovida por la demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que estos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situación que realmente no ocurrió en el presente asunto, pues incluso la accionante mediante la demanda de casación no censuró la valoración que sirvió de fundamento al Tribunal Superior de Cali para absolver a FINDENTER S.A. de sus pretensiones.
Sin embargo, ahora formula otro cargo no planteado en aquella oportunidad, como si este medio excepcional fuera un recurso alternativo, supletorio, complementario, o adicional al proceso ordinario laboral, faltando además a los principios de buena fe y lealtad procesal, pues con esta acción sorprende tanto a la Sala de Casación Laboral, como a FINDETER S.A. con temas del proceso que realmente no debatió en su oportunidad. 4.
En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Por tanto, considerando que la demanda se dirigió a formular cuestionamientos como si la tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario, en el cual se definió este debate de origen legal, sin demostrar la existencia real de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 9