CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49932 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 265 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el JEFE OFICINA JURÍDICA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra el fallo de 29 de junio de 2010 proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la protección constitucional solicitada por SIMEÓN BRIÑEZ SÁNCHEZ, en contra de la entidad impugnante.
ANTECEDENTES El señor Simeón Briñez Sánchez solicitó protección constitucional al derecho fundamental de petición, por estimar tal garantía vulnerada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no pronunciarse sobre la solicitud que le formuló el 28 de octubre de 2009, en la cual le requería anular o hacer las correcciones respectivas a uno de los registros civiles de nacimiento del joven Nirsón Briñez Sánchez, quien padece síndrome de Down y quien se encuentra registrado dos veces en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Barrancabermeja.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar superado el hecho que motivó la demanda, en tanto la Registraduría acreditó haberse pronunciado sobre la petición propuesta por el actor, mediante oficio de 3 de mayo de 2010, indicándole que por medio de Resolución No. 4725 del 8 de abril del mismo año, ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento del menor Nirsón Antonio Briñez Sánchez.
Ahora bien, le ordenó a tal entidad, como en tal sentido no había procedido, remitir al peticionario copia de la citada Resolución, “…con el fin de complementar la respuesta al derecho de petición elevado por el citado.” LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicando que tal entidad dio cumplimiento al fallo de tutela, “…mediante oficio DNRC-GJ-N-2731 de fecha 12 de julio de 2010, de la Oficina de Notificaciones de la Dirección Nacional del Registro Civil de la entidad, le fue enviada fotocopia de la Resolución No. 4725 de 8 de abril de 2010, a SIMEÓN BRIÑEZ SÁNCHEZ, a la Diagonal 56 Transversal 43 A – 22 Barrio El Progreso II Etapa.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según se acredita con la copia del oficio No. DNRC-GJ-N-2731 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 12 de julio de 2010 –ver folios 45 a 55- al actor le fue remitida la copia de la Resolución No. 4725 del 8 de abril de 2010, mediante la cual se canceló el registro civil de nacimiento del menor Nirsón Antonio Briñez Sánchez, según lo pedido el 27 de octubre de 2009, siendo que se verifica que la dirección a la cual se remitió el citado oficio, es la misma que reportó el accionante al momento de proponer su petición –folio 6-.
Válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, con excepción del numeral segundo, pues la orden que ahí se dio también fue cumplida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, con excepción del numeral segundo de la parte resolutiva, el cual SE REVOCA. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5