República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49931 YERSON HERNANDO GUZMÁN BAUTISTA IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49931 YERSON HERNANDO GUZMÁN BAUTISTA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 291 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de YERSON HERNANDO GUZMÁN BAUTISTA, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2010, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES 1. Afirma el apoderado del demandante que presentado el escrito de acusación en contra de YERSIN HERNANDO GUZMÁN BAUTISTA por parte de la Fiscalía 10 Seccional de Cali, del asunto correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, quien el 1º de septiembre de 2009, realizó la audiencia de formulación de acusación. Sostiene que el 23 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual el actor le otorgó poder a la abogada Rened Cardozo Ampudia a fin de que ejerciera la defensa de sus intereses, profesional que solicitó una serie de pruebas que pretendía hacer valer en el juicio oral, las cuales le fueron negadas en su totalidad por el juez.
El 15 de junio del año en curso, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, diligencia que fue suspendida por el juez, en razón a que el actor no contaba con una adecuada defensa técnica. De lo anterior, afirma, resulta evidente la falta de defensa técnica desde el inicio de la audiencia preparatoria, por lo cual acude al mecanismo de amparo, con la finalidad de que se declare la nulidad de lo actuado a partir de dicha diligencia. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, vinculó a la Fiscalía y a la Procuradora Judicial, ordenando correr traslado para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1. El Juez Primero Penal del Circuito de Cali, se opone a la prosperidad de la acción, como quiera que instalada la audiencia del juicio oral, las partes presentaron la teoría del caso.
Sin embargo, en el momento en que la Fiscalía presentara a sus testigos, ante la falente defensa técnica y en garantía del derecho a la defensa, suspendió la misma, “hasta tanto el acusado designe un defensor”, lo cual no ha ocurrido. La Procuradora 74 Judicial Penal II, se opone al mecanismo de amparo, ya que la acción no se sustenta en una actuación arbitraria, injusta o caprichosa, por el contrario, soporta su petición en una clara decisión de garantía adoptada por el juez de conocimiento, cuando optó por suspender la diligencia de juicio oral, al constatar que quien ejercía la defensa técnica, no se encontraba en capacidad de continuar el cumplimiento de ese mandato y hasta tanto no se garantizara dicha prerrogativa.
Afirma que existe otra vía judicial específica, eficaz e idónea para requerir la protección de los derechos fundamentales que se consideran quebrantados, como lo es el proceso penal que se encuentra en curso, siendo ese el escenario natural donde se debe reclamar el pronunciamiento del juez acerca del asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali el 3 de agosto de 2010, señalando que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, la tutela no comporta un mecanismo judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos que, de ordinario han sido diseñados por la Constitución y las leyes para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas reconocidos a todas las personas.
Su ámbito de aplicación no prevé, entonces, un desplazamiento de los procesos judiciales ni de los medios de impugnación previstos para controvertir las providencias que allí se dicten. Desde esa óptica, concluyó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar por cuanto revisados los infolios y el registro de la audiencia de instalación de juicio oral, apreció que la decisión del juez reviste garantía para el accionante, como sujeto pasivo de la acción represora del Estado, en cuanto que suspendió el acto y con esto la práctica de prueba, ante la evidente actitud de nerviosismo e inseguridad de la profesional que lo asistía para intervenir en esa audiencia. Sostuvo que el actor está invocando una nulidad, en donde al juez de tutela no le corresponde pronunciarse, pues sería tanto como reemplazar al funcionario de conocimiento pretermitiendo las vías legales ordinarias que se han dispuesto en estos casos.
EL RECURSO Notificado de la anterior decisión, el apoderado del actor la impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Cali, cuando al iniciar la audiencia de juicio oral, dispuso suspender la diligencia ante la falta de técnica para contra interrogar por parte de la abogada que defendía los intereses del procesado. 3.
La actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en curso, situación que sin lugar a dudas constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que al reinicio de la audiencia de juicio oral, el acusado en ejercicio de su defensa material o por conducto del defensor que designe, puede debatir los planteamientos que hoy expone a través de esta vía ante el juez natural, siendo ese el mecanismo idóneo de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya protección pretende.
Por lo tanto es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al trámite propio del proceso seguido en su contra. Revisados los argumentos que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para suspender la audiencia del juicio oral, no se encuentran arbitrarios o caprichosos, por el contrario sumamente garantistas.
Ello por cuanto detectada la inexperiencia de la abogada que representaba los intereses del actor en el trámite que se estaba realizando y la falta de técnica para contrainterrogar, adoptó la decisión de advertir al acusado las consecuencias que ello podía conllevarle, actitud frente a la cual antes que presentarse oposición o rechazo, fue aceptada por el actor y su defensora.
Ahora bien, tratándose de acciones de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten causales de procedibilidad, la misma se torna improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en escenario en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el funcionario de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, el mecanismo de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez constitucional debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Acorde con lo que viene de verse, no concurriendo irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad y existiendo la posibilidad de reclamar dentro de la actuación en curso el respeto de las garantías constitucionales que estima vulneradas, la demanda de tutela no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-608 de 1999.