CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 49930 Iván Javier Rodríguez Bolaño. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 49930 Iván Javier Rodríguez Bolaño. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 280.
Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Iván Javier Rodríguez Bolaño contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Quinta Especializada de Valledupar y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, defensa, trabajo, honra y buen nombre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que el 1° de junio de 1994, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales Municipales, empleó que desempeñó hasta que se retiró voluntariamente el 5 de enero de 2010, no sin antes fungir como Fiscal Especializado de Valledupar. 2.
Agregó que como quiera que en el mes de marzo del año en curso fue designado como defensor suplente recurrió la resolución a través de la cual la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad resolvió la situación jurídica al procesado Wilber Sierra Ospino, y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al momento de resolver la alzada, conforme a las previsiones establecidas en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 dispuso compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y decidió separarlo de la actuación penal, es decir, no puede ejercer la abogacía durante un año a partir de la dejación del cargo ante la “ dependencia ” ante la cual trabajó. 3.
De otra parte, señaló que la Fiscalía Quinta Especializada de la ciudad atrás referenciada, rechazó el poder que le confirió el ciudadano Rodrigo Romero Rengifo para que asumiera su defensa “ arguyendo los mismos razonamientos de la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal ”. 4. En vista de lo anterior, Iván Javier Rodríguez Bolaño acude al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales a la vida, defensa, trabajo, honra y buen nombre, porque considera los pronunciamientos ya referenciados como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 hace referencia “ al hecho de no poder litigar por el término de un año ante la dependencia en la cual se haya elaborado y no ante la entidad ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la decisión proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, “ en lo referente a separarme del proceso e impedirme ejercer como litigante ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por Iván Javier Rodríguez Bolaños se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de las actuaciones penales que cursan contra Wilber Sierra Ospino y Rodrigo Romero Regino en las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y Quinta Especializada de esa ciudad, respectivamente, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para tomar las decisiones que ahora el accionante quiere controvertir a través de este trámite constitucional. 3.
Basta leer la providencia dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior demandada para comprobar que en ella se resaltan los motivos por los cuales se ordenó compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de investigar la presunta comisión de la falta disciplinaria en que pudo incurrir el demandante por ejercer la profesión de abogado sin esperar que transcurriera el término a que hace referencia el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, actuación que al estar amparada en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico la aleja de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho del actor. 4.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 35-22 de la Ley 734 de 2002 (Código disciplinario Único), consagró de modo expresó una prohibición en ese sentido. Dice la normativa de manera textual: "Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionadas con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra. 5.
Disposición sobre la cual y respecto al tema puesto de presente en este trámite constitucional, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la prohibición del servidor público para prestar asesoría o representación ante su anterior empleador dentro del año siguiente a la dejación del cargo, señalando para tales efectos que: “Mediante sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003 el Tribunal Constitucional halló conforme a la Carta la disposición atacada ‘en el entendido que la prohibición establecida en este numeral será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones; y que será de un (1) año en los demás casos, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que se haya estado vinculado’, como lo declaró en la parte resolutiva de ese fallo de constitucionalidad.
También precisó la Corte Constitucional que la prohibición en comento la hizo extensiva el legislador a todo servidor público, esto es, que comprende no sólo a los vinculados a la rama ejecutiva del poder público tanto en el sector central como descentralizado, "sino también a los servidores de la rama judicial con respecto al Juzgado o Corporación de la que formaron parte como Magistrados".
En cuanto a la teleología y el soporte constitucional de la medida legislativa en cuestión, apuntó la Corte Constitucional: ‘De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que en efecto las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones impuestas al servidor público, extendiéndolas en el tiempo, a quienes hayan dejado de pertenecer a la administración, tienen como finalidad impedir el ejercicio de influencias, bien para gestionar negocios o para obtener contratos amparados en la circunstancia de haberlos conocido o tramitado mientras se estuvo vinculado a la administración. Del mismo modo, no es extraño a la Constitución, sino al contrario, característica del Estado de Derecho, que la función pública nada tenga de oculto, sino al contrario, ha de ser transparente, esto es, que los actos del Estado se ajusten de manera estricta a la legalidad, que puedan ser sometidos al examen o escrutinio público, lo cual excluye de suyo que la función pública sea utilizada de manera ilegal en provecho de intereses particulares o con exclusiones indebidas, o con favoritismos que reflejen privilegios no autorizados por la ley, o con ventajas obtenidas a merced del uso de la información a la que se tuvo acceso por razón de la calidad de servidor público.
De entrada, ha de observarse por la Corporación que la prohibición que ahora ocupa la atención de la Corte, tiene un sólido fundamento constitucional con respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de su cargo, pues pugna con las normas constitucionales que quien conoció de un asunto concreto en ejercicio de sus funciones, pudiera sin embargo luego de desvinculado actuar prestando sus servicios de asistencia, representación o asesoría sobre el mismo asunto y ante el organismo, corporación o entidad en la cual laboraba con anterioridad.
Es legítimo pues, que el legislador establezca esta prohibición. De la misma manera, encuentra la Corte ajustado a la Constitución que en guarda de la moralidad administrativa, de la igualdad ante la ley, de la imparcialidad y de la traspareciencia de la función pública, se extienda por un año la prohibición a quien fue servidor público de un organismo, entidad o corporación, de prestar servicios de asesoría, representación o asistencia ante su inmediato y anterior empleador’”. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.
Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por Iván Javier Rodríguez Bolaño resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos en procura de los derechos fundamentales que dice le están siendo conculcados al impedírsele ejercer la profesión de abogado ante su anterior nominador, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que en el trámite que se surta ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura podrá ejercer su derecho de contradicción y sacar avante sus pretensiones, además contra el fallo que ponga fin a ese asunto puede interponer el recurso de ordinario de apelación. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Iván Javier Rodríguez Bolaño. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 29. Incompatibiidades No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.
Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto No. 21847 de 04-02-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-625 de 2000. 8 14