CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49925 HUGO FERNANDO PUERTO TRUJILLO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49925 HUGO FERNANDO PUERTO TRUJILLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 291 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de HUGO FERNANDO PUERTO TRUJILLO, contra la decisión adoptada el 3 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Séptimo y Noveno Penal del Circuito y el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el asunto penal que allí se le adelantó.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado, HUGO FERNANDO PUERTO TRUJILLO acude al mecanismo de protección excepcional, por cuanto el 24 de marzo de 2008, fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, por el delito de omisión de agente retenedor, por no haber cancelado el pago de unos períodos, entre ellos el 4º del año 2000.
Sin embargo, en el año 2004 es denunciado por el mismo delito y condenado en el 2008, por cuanto no había pagado el 4º período de 2000, circunstancia que resulta desconocedora de sus derechos fundamentales, pues no se le puede condenar dos veces por los mismos hechos. Además, porque no se dio aplicación al capítulo sexto de la competencia por razón de la conexidad y el factor objetivo, a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 81, 91 y 92 de la misma obra, generándose la violación al debido proceso; factor que ha impedido que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le otorgue la prisión domiciliaria. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Noveno Penal de Circuito, expone que ninguna vulneración a los derechos fundamentales se ha producido, como quiera que la sentencia condenatoria proferida guarda congruencia con la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 90 Seccional.
Expone que la decisión se basó en la denuncia instaurada por la DIAN donde se consignó en su reclamación el no pago del período 4 de 2000. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali, refiere que si bien es cierto que el representante de la DIAN presentó denuncia en contra del actor por haber dejado de cancelar, entre otros, el período 4 del año 2000, dicha situación fue corregida por la Fiscalía en el pliego de cargos, verificándose únicamente el incumplimiento del año 2001.
Afirma que, a pesar de hacerse referencia al periodo 4 de 2000 en la sentencia de condena proferida el 27 de mayo de 2008, tal monto no se tuvo en cuenta por hacer parte de otro proceso, imponiéndosele sanción sólo por los períodos dejados de cancelar en el año 2001. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 3 de agosto de 2010, advirtiendo que por vía de acción de tutela no es procedente que se realicen valoraciones o análisis relativos a la situación jurídica del sentenciado, ya que es el juez natural, quien debe realizar pronunciamiento sobre la posibilidad de conceder el beneficio domiciliario que reclama el accionante.
Sostuvo que para debatir las irregularidades puestas de presente a través del mecanismo de amparo tutelar, el actor contó con los medios legales adecuados, a través de los recursos que le otorgaba la legislación y la misma participación dentro del proceso penal. Expuso que lo reseñado en el escrito tutelar no corresponde a la realidad, bastando para ello dar una mirada a las sentencias por los Juzgados Séptimo y Noveno Penal del Circuito de Cali, que el mismo demandante aportó. Así, en la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, se le condenó por el no pago, entre otros, del período 4 del año 2000, mientras en la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, lo fue por no haber realizado el pago total correspondiente a los impuestos sobre las ventas de los períodos 1, 2, 4, 5 y 6 de 2001.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la anterior decisión, el apoderado del accionante lo impugnó, señalando que el juez constitucional se limitó a revisar que no se había cobrado el período 4 del año 2000, y fue solamente con los informes de los jueces e inclusive con las exculpaciones de la DIAN que se adoptó una decisión, sin hacer análisis alguno en lo relacionado con el principio de conexidad que le genera la competencia al juez de mayor jerarquía o donde se haya proferido la apertura de investigación, por lo cual, quien ha debido asumir y llevar bajo una misma cuerda procesal el proceso que después reinició la DIAN ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, era el Juzgado Noveno de la misma especialidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 2.
En el caso objeto de análisis, el actor pretende que se dejen sin efecto las investigaciones adelantadas y ya culminadas en su contra por el delito de omisión de agente retenedor en los Juzgados 7º y 9º Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que se incurrió en vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al ser condenado dos veces por los mismos hechos. 3.
Las autoridades judiciales accionadas no conculcaron el principio de doble incriminación como lo refiere el accionante, ya que las evidencias procesales dan cuenta que si bien en su contra se profirieron dos sentencias condenatorias por la omisión al deber de cancelar el impuesto al valor agregado, las circunstancias fácticas en uno y otro caso, son diferentes.
Así, se tiene que los hechos que dieron lugar a la emisión de la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de marzo de 2008, lo fue por no haber cumplido con la obligación de consignar al Estado los dineros recaudados por concepto de impuesto a las ventas, correspondiente a los períodos 4, 5 y 6 del año 1997, 1, 2, 3, 4, 5, 6 de 1998, 1, 2, y 5 de 1999, y 1, 2, 3, 4 del año 2000, por un valor de $19.700.000.oo.
Mientras que la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 27 de mayo del mismo año, lo fue por no haber cumplido con dicho deber, por los períodos 1,2,4,5 y 6 del año 2001, circunstancias descartan de plano las afirmaciones del demandante. De ese modo, independientemente del parecer crítico que pueda hacerse frente a la hermenéutica y las valoraciones probatorias expuestas por las autoridades accionadas, lo cierto es que las mismas no deben someterse al escrutinio del juez constitucional, porque, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al soberano, aunque discreto, contorno funcional de cada administrador de justicia, de manera que en tanto no sean claramente arbitrarios, escapan a este medio de control.
Ahora bien, en punto a resolver la impugnación en cuanto a que dichos comportamientos han debido investigarse y fallarse de manera conjunta y bajo una misma cuerda, debe precisarle la Sala que tales aspectos han debido ser debatidos y cuestionados al interior del proceso penal mediante los mecanismos allí dispuestos y no a través de la acción constitucional, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
En este punto debe precisarle la Sala, que enterado como lo estaba de las actuaciones penales en su contra, nada le impedía, de no estar de acuerdo con la forma como se estaba llevando a cabo la investigación, o de considerar que los hechos por los cuales se habían iniciado dos procesos debían ser tramitados bajo una misma cuerda procesal, ejercer los medios idóneos de defensa judicial con los que contaba, cuestión que no hizo, buscando ahora, a través de la vía de protección excepcional subsanar su propia negligencia e incuria.
Tal realidad descarta por completo la acción de tutela, en tanto que por su naturaleza y características no puede ser considerada como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Acorde con lo expuesto, al no haberse demostrado vulneración a los derechos fundamentales reclamados, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006