CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.924 JOSÉ EDILBERTO TORO RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ EDILBERTO TORO RIVERA, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA QUINDÍO, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y de FONVIVIENDA, en protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y seguridad social.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y las respuestas suministradas por las entidades accionadas, fueron consignadas por el a quo de la forma como sigue: “El señor José Edilberto Toro Rivera señala que hace parte del registro único de población desplazada de ACCIÓN SOCIAL desde 2001, por hechos de orden público en Tibú, Norte de Santander.
Manifiesta que en el año 2007 se postuló ante la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA para la asignación del subsidio de vivienda, pero que en el mes de octubre de 2007 le notificaron que por error COMCAJA Quindío, se radicó que el lugar de su expulsión y aspiración fue La Gabarra, Norte de Santander, a pesar, según dijo, que nunca tuvo la intención de regresar a Norte de Santander y su postulación la realizó para el municipio de La Tebaida, Quindío. Señala que de esta manera se le ha excluido de la viabilidad de postulación, a pesar de las gestiones que ha adelantado ante el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues a la fecha de presentación de la demanda, no le han brindado una solución para enmendar el error del sitio de inversión del subsidio, por lo cual tuvo que acudir a la Defensoría del Pueblo, donde enviaron los documentos para conseguir que se efectuara la corrección mencionada, pero no le brindaron una solución efectiva.
Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con base en lo señalado, entre otras, en la sentencia T-602/2003, solicita se le amparen los mismos y se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a FONVIVIENDA que estudien y consideren su caso particular de acceso y asignación al subsidio de vivienda y/o revoquen la causal de rechazo para continuar en lista de espera para futuras ofertas de vivienda a su favor.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación, se integró el contradictorio con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con FONVIVIENDA y con la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA. Al contestar la demanda de tutela, el Fondo Nacional de Vivienda adujo inicialmente que, una vez consultado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el número de cédula del actor, se tuvo conocimiento que éste “no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, como tampoco en las demás bolsas dispuestas por la Ley para que el Fondo Nacional de Vivienda asigne Subsidios Familiares de Vivienda”.
Aseveró que la última convocatoria para la población desplazada, tuvo apertura entre el 8 de junio y el 13 de julio de 2007 y que quienes no se postularon, deben estar pendientes a las próximas convocatorias que programe esa entidad. Por lo tanto, solicita que no se amparen las pretensiones del actor ya que dicha entidad no le ha vulnerado derecho alguno, sino que por el contrario, el señor Toro se encuentra en la posibilidad de presentarse en las convocatorias futuras.
Por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, manifestó oponerse a las pretensiones del demandante, pues existe una falta de legitimación por pasiva, ya que no es la autoridad que está causando la omisión que posiblemente vulnera los derechos fundamentales a proteger. Señaló que el decreto 555 de 2003 creó el fondo Nacional de Vivienda con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sometido a la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, que es el encargado de la asignación de los subsidios familiares de vivienda para áreas urbanas, pero que no es el único pues existen otras entidades que tienen por objeto el otorgamiento de subsidios de vivienda, como lo son las entidades territoriales.
Refirió que FONVIVIENDA celebró un contrato de encargo de gestión con las Cajas de Compensación Familiar del país, las cuales están encargadas, entre otras cosas, de la recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios familiares de vivienda en todas sus modalidades.
Finalmente, la Asesora Jurídica de COMCAJA sostiene que cuando el demandante diligenció el formulario de postulación al SFV número 6815815 (04/2007), incurrió en dos errores formales, que trató de corregir posteriormente con una enmendadura, y que no es cierto lo manifestado por el actor en la demanda, en cuanto a que nunca tuvo la intención de retornar al departamento de Norte de Santander, pues en el formulario mencionado, en la casilla correspondiente al municipio de expulsión, escribió “Gabarra, Norte de Santander”, en la que correspondía al departamento de aspiración, escribió “Norte de Santander” y en el municipio de aspiración, diligencia “Gabarra” y luego hace una observación así “Corregir Ojo” y escribe “Tibú” saliendo del espacio que otorga la casilla.
Señala la entidad vinculada que los errores formales en los formularios de postulación son responsabilidad absoluta del postulante y que en este evento no se puede pretender que a través de este mecanismo se modifique la información aportada inicialmente. Así mismo, manifiesta que al Personero Municipal de La Tebaida Quindío, a través de oficio del 28 de noviembre de 2007, se le informó que la postulación del señor Toro no se pudo ingresar exitosamente al sistema, debido a que el listado de municipios se encontraba “parametrizado” (sic) y “La Gabarra” no registraba como tal, por ser un corregimiento del municipio de Tibú. Afirma también que en el instructivo de la guía para el diligenciamiento del formulario de inscripción para postulantes al subsidio familiar de vivienda de interés social, se advierte que no se aceptan tachaduras, enmendaduras o correcciones y que en caso de detectarse alguna de esas situaciones el formulario será rechazado.
Por lo tanto, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, ya que no existe vulneración a derecho fundamental alguno del actor y que COMCAJA no es responsable por los errores cometidos por el usuario en el momento de diligenciar el formulario para postulación.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo de tutela deprecado por el actor, pues consideró que el demandante incurrió en errores al momento de diligenciar el formulario de postulación al subsidio familiar de vivienda, lo que generó el rechazo se su solicitud, aspecto que es propio del demandante, sin que por ello las entidades demandas hubiera vulnerado sus garantías fundamentales. 3.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación el accionante, lo impugnó, exponiendo argumentos similares a los consignados en su escrito de acción, insistió en que su pretensión en el curso de esta demanda es sanear la causal de rechazo y entrar a la lista de espera. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, pues tal como fue planteada la demanda resultó acertada la decisión del juez a quo, teniendo en cuenta que las respuestas ofrecidas por Fonvivienda, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA, se desprende que la petición de subsidio para compra de vivienda formulada por el actor, fue debidamente atendida y se rechazó por causa atribuible única y exclusivamente al mismo señor JOSÉ EDILBERTO TORO RIBVERA, por lo que deberá esperar a una nueva convocatoria y postularse nuevamente en debida forma, respetando los derechos de los otros postulados, que si cumplieron con la totalidad de los requisitos fijados para acceder a ese beneficio.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional, que: “… en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda.” En este caso, como bien lo demostró la etnidad COMCAJA, el rechazo de la postulación del accionante se originó en su propia actuación, pues incurrió en contradicciones al diligenciar el formulario de inscripción, respecto al municipio y departamento de expulsión y aspiración, además, hizo enmendaduras que no era permitidas, conforme se indicó claramente en el instructivo guía para el diligenciamiento de dicho formulario de inscripción. Esa circunstancia generó que la entidad COMCAJA no lograra ingresar al sistema la solicitud del accionante, y por ello el rechazó de la postulación, sin perjuicio que en próximas convocatorias puede postularse, debiendo extremar los cuidados para que no incurra nuevamente en yerros.
En consecuencia, el rechazo de la postulación del accionante al subsidio de vivienda, no fue producto, como él lo afirmó, de un error de las entidades demandadas, en especial COMCAJA, por el contrario se desmotró que esa determinación obedeció a los yerroes en los que incurrió al diligenciar el formulario de inscripción, circunstancia que, se reitera, no era permitida y constituía causal de rechazo, conforme al instructivo de la guía para el diligenciamiento de ese documento.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Y es precisamente lo que acontece, en concreto, con la mencionada postulación al subsidio de vivienda del demandante que adujo haber presentado en debida forma, y le fue rechaza por error de las entidades demandadas, pues de los elementos de prueba aportados a esta acción, no se logra vislumbrar que las citadas entidades hubieran incurrido en irregularidad alguna que afecte las garantías de JOSÉ EDILBERTO TORO RIVERA, por el contrario, fue su actuación la que generó el rechazo a su pretensión. Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad.
Y es que no se puede pasar por alto que el accionante, en próximas convocatorias puede postularse y quedar en lista de espera de asignación del subsidio de vivienda, por lo que lo pretendido en esta acción, sería tanto como desconocer los derechos de otros postulantes que sí cumplieron con los requisitos establecidos, sin que se pueda sobreponer los derechos de unos frente a los de otros, ya que para que ello sea procedente, la jurisprudencia constitucional ha expuesto: “Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.” Lo cierto es que en este caso, el actor no demostró las circunstancias especiales para que se le de prioridad a su postulación y se revoque la decisión de rechazo a su pretensión, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo, según el estricto turno que les ha sido asignado.
Y es que, para ahondar en razones, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso.
Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional. Por lo demás, no hay manera de inferir que existe un tratamiento discriminatorio que afecte al accionante, como se afirma en el escrito de tutela y en su impugnación, en la medida en que el presente expediente carece de elementos de juicio que permitan concluir que otras personas, en idénticas condiciones a las suyas, han recibido un trato distinto.
En suma, no es posible hacer comparaciones prácticas para ver de establecer si en verdad se transgredió su derecho a la igualdad. No obstante que por lo anterior se confirmará el fallo impugnado, la Sala remitirá copias de esta decisión y del escrito de impugnación, a Acción Social, a fin de que esta entidad, como responsable de Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia -Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000- verifique la situación denunciada por la demandante en el escrito de tutela y en la impugnación, así como las condiciones de desplazamiento por ella aducidas y el precario escenario en que dice se encuentra junto a su familia, para que, constatadas las mismas, tome las medidas que le corresponden según la normatividad vigente y lo expuesto por la jurisprudencia de esta Colegiatura, en el siguiente sentido: “ Para tal efecto, debe considerarse que la población en condición de desplazamiento, por esa misma situación de pesadumbre, no tiene la suficiente pericia en los trámites administrativos que deben ejecutarse con el fin de acceder a los beneficios a que tienen derecho.
Pretender, como lo sugiere la entidad demandada, que sea el desplazado quien además de activar al Estado informándole sobre su situación, impulse todos los medios administrativos que reglamentariamente se han establecido para su protección, constituye una exigencia que no se compadece con las angustias a las cuales día por día se ven sometidas estas personas, en contra de su voluntad.
Esa situación implica que más allá de toda una reglamentación y una serie de entidades y funcionarios dispuesta a hacerla cumplir, exista un compromiso de pro-actividad de los involucrados, de tal manera que ante la verificación de las condiciones de desplazamiento de una persona, se impulse, no por éste, sino por los agentes estatales, los instrumentos que permitan brindarle, como primera medida, una atención inmediata y, como segunda, la recuperación de las condiciones en la cuales puede nuevamente tener la capacidad de autosostenerse o retornar al contexto social y económico que por culpa de agentes externos perdió.” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecado por JOSÉ EDILBERTO TORO RIVERA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO: REMITIR a ACCIÓN SOCIAL copias de esta decisión, el escrito de tutela y la impugnación, con el fin de que verifique las condiciones de desplazamiento y demás reportadas por el demandante al momento de recurrir la determinación de instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-919 de 2006. � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 � Ibídem. � Sentencia de tutela de 12 de febrero de 2008, radicación 35249. _1247636078.doc