Micelio
T-49923 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49923 JOSÉ ALDEMAR RESTREPO PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49923 JOSÉ ALDEMAR RESTREPO PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 294 Bogotá D. C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ ALDEMAR RESTREPO PINEDA, contra la decisión adoptada el 26 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Pereira, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad de la ley penal que afirma vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Pereira formuló acusación en contra de JOSÉ ALDEMAR RESTREPO PINEDA y otros, como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (Decreto Legislativo 1895 de 1989 adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto Extraordinario 2266 de 1991) en concurso con el delito de lavado de activos consagrado en el artículo 247A del Código Penal, adicionado por la Ley 365 de 1997, artículo 9º.

Decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2001. Es así que, las diligencias fueron remitidas para la etapa del juicio al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente emitió fallo el 8 de septiembre de 2003 a través del cual condenó al procesado a la pena de 11 años de prisión, tras hallarlo responsable de las conductas punibles materia de acusación. Notificados los sujetos procesales, los apoderados de los terceros incidentales manifestaron su voluntad de impugnar la sentencia, recurso desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 28 de noviembre de 2003, confirmando el fallo en lo que fue materia de recurso.

En tales condiciones, el prenombrado ciudadano promueve a través de apoderado demanda de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad de la ley penal que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas. En criterio del libelista, la sentencia proferida contra RESTREPO PINEDA adolece de un defecto sustantivo toda vez que el fallador se equivocó al aplicar la norma que contenía la sanción para la conducta de lavado de activos, comportamiento que no era sancionado para la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, entre 1992 y 1996, como que, en aquel momento estaba vigente el delito de receptación cuya pena era menor (seis meses o cinco años de prisión).

De otra parte señala, en lo que atañe al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la condena por ésta conducta debe estar precedida de una sentencia penal que declare el origen ilícito del incremento patrimonial de conformidad con la sentencia C-127 de 1993, vigente para la fecha de los hechos, por lo que es claro que no existía prueba para imputarle al procesado dicho punible.

Advierte así, en este caso se reúnen los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad de los hechos que permiten la interposición de la tutela como mecanismo de protección, habida consideración que el actor se encuentra privado de su libertad por la indebida aplicación de la norma penal. Por ello, pretende que el Juez constitucional imparta los correctivos del caso ordenando la modificación de la pena impuesta atendiendo lo prescrito para el delito de receptación, o en su defecto se aplique el título cuarto del Código Penal que comprende los delitos contra la administración de justicia, dentro de los cuales se encuentra el encubrimiento, cuya sanción va de uno a cinco años de prisión. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que no se cumple con las casuales de procedibilidad de la acción dado que el accionante (que permaneció en estado de contumacia a lo largo del proceso), estuvo representado por un profesional del derecho que no interpuso recursos contra la sentencia de primera instancia, omisión que se quiere subsanar a última hora, luego de la captura del procesado, interponiendo una acción que resulta extemporánea, máxime que el actor no acreditó la existencia de alguna situación que le hubiera impedido formular el amparo de manera oportuna.

Asimismo destacó, tampoco aparece probada la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante, originada en la sentencia que se le impuso de cuyo contenido no se infiere que constituya una vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo como lo afirma el actor, pues el juez consideró que la actividad delictiva de lavado de activos se había realizado longa manus hasta el año 1998, por lo cual era aplicable la norma de prohibición contenida en el artículo 247A del C.P. con sus modificaciones.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela señalando para el efecto que no es de recibo el argumento del A quo sobre la improcedencia de la acción por la no interposición de los recursos, cuando constitucionalmente ello es una facultad optativa, que no obligatoria como lo pretende hacer ver el Tribunal. De otra parte indica, tratándose de una pena determinada con desconocimiento del principio de favorabilidad, no puede limitársele en el tiempo el derecho a reclamar de la justicia el restablecimiento del derecho por razón de tal irregularidad.

Por último, insiste en la aplicación de la pena contemplada para el delito de receptación en acatamiento de los parámetros que en torno a la aplicación del principio de favorabilidad en tratándose de sucesión de leyes destacó la sentencia C-127 de 1993, máxime cuando se está ante un perjuicio irremediable causado por la privación de la libertad que soporta el actor con fundamento en la errada aplicación de las normas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano JOSÉ ALDEMAR RESTREPO PINEDA se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada -Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira- ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad de la ley penal al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria e imposición de la pena de 11 años de prisión. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de ésta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que una vez conocida la decisión ahora reprobada el accionante y su defensor guardaron silencio respecto de la irregularidad que ahora se denuncia por vía del amparo excepcional.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo reprobado en el presente caso se profirió el 8 de septiembre de 2003, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 8 de julio de 2010, esto es, transcurrido algo más de seis años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Al respecto, si se advierte la pretensión invocada en la demanda tutelar y los elementos de juicio allegados al presente trámite, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de la dosificación punitiva aplicada en el fallo de instancia no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo y en cambio aparece que el juez de conocimiento tras precisar que se estaba ante un delito de carácter permanente cuya ejecución se llevó a cabo hasta el año 1998, observó la legalidad de la pena, en tanto aplicó la ley preexistente al hecho, que no era otra que el artículo 247A del Código Penal, adicionado por la ley 365 de 1997.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a plantear debates que debieron ser agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como un mecanismo paralelo, en el que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente en la forma acertada que lo concluyó el Tribunal A quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-442 de 2007. PAGE 13