CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49922 PEDRO JULIO CAMACHO ANGULO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49922 PEDRO JULIO CAMACHO ANGULO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 288 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por PEDRO JULIO CAMACHO ANGULO, JORGE FERNANDO HERRERA PALOMO y JOSÉ WILLIAM CRUZ en contra del fallo de tutela de 27 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Penal del Circuito, ambos de La Dorada.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En la audiencia preliminar llevada a cabo el 5 de junio de 2010 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, fueron legalizadas las diligencias de registro y allanamiento a inmuebles y la captura de los indiciados JORGE FERNANDO HERRERA PALOMO, JOSÉ WILLIAM CRUZ y PEDRO JULIO CAMACHO ANGULO, quienes no aceptaron la imputación que por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir les formuló la Fiscalía 4ª Seccional de esa localidad.
En desarrollo de la misma diligencia, el Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Impugnadas las anteriores decisiones por la defensa, excepto, la relacionada con la formulación de la imputación, el 28 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Inadmitió la alzada respecto de la legalización de las diligencias de registro y allanamiento, encaminada a que dispusiera la práctica de los testimonios de los miembros de la Policía Judicial que participaron en los mismos, con el propósito de acreditar su ilegalidad, por cuanto fue indebidamente concedida y fundamentada por el Juez de Control de Garantías. 2.2 Confirmó la decisión de legalizar la captura de los implicados JORGE FERNANDO HERRERA PALOMO y JOSÉ WILLIAM CRUZ, pero la revocó respecto de PEDRO JULIO CAMACHO ANGULO al estimar que el allanamiento y registro fue ilegal, por falta de identidad entre la dirección respecto de la cual se autorizó la diligencia y la del inmueble donde se llevó a cabo y obrar en la actuación justificación alguna respecto de esa discordancia. 2.3 Ratificó el proveído por medio del cual se afectó con medida de aseguramiento a los tres implicados, por cuanto en las diligencias obran elementos de prueba que la sustentan. 3.
De acuerdo con lo informado por la Fiscalía 1ª Especializada de Manizales, la actuación fue remitida al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con escrito de acusación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los señores PEDRO JULIO CAMACHO ANGULO, JORGE FERNANDO HERRERA PALOMO y JOSÉ WILLIAM CRUZ luego de efectuar un recuento de la actuación reseñada, afirman que las autoridades judiciales accionadas desconocen su derecho fundamental del debido proceso, porque legalizaron las diligencias de registro y allanamiento, sin acceder a la práctica de unos testimonios para sustentar su ilegalidad, desconociendo que en aplicación de la igualdad de armas de las partes debió accederse a ese pedimento, puesto que a la defensa le asiste el derecho a controvertir los documentos y evidencias presentados por la Fiscalía. Catalogan de contradictoria la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a PEDRO JULIO CAMACHO ANGULO, a pesar de haberse declarado la ilegalidad de su captura.
Además que, a su juicio, no obran elementos de prueba que acrediten la necesidad de imponer dicha medida para los tres. Por ello, solicitan amparar la garantía constitucional invocada y declarar la nulidad de todo lo actuado. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 14 de julio de 2010, el juez colegiado de instancia avocó el trámite la demanda de tutela y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2.
El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de La Dorada aportó copia del acta de audiencia preliminar llevada realizada el 5 de junio de 2010 dentro del proceso adelantado contra los actores. 3. Entre tanto, el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, se limitó señalar que la actuación relacionada con los hechos de la tutela, fue enviada a la Fiscalía 1ª Especializada de Manizales. 4.
El Tribunal Superior de la ciudad en mención negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por cuanto el proceso que motiva la intervención del juez constitucional está en curso y en desarrollo del juicio los actores pueden hacer valer sus derechos. También consideró que las providencias censuradas cuentan con una adecuada motivación. La medida de aseguramiento no es desproporcionada o arbitraria, puesto que se sustenta en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía y, cualquier censura respecto de su idoneidad debe hacerse valer en la etapa procesal pertinente.
Adicionalmente, la ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento que ameritó la revocatoria de la orden de captura impartida contra PEDRO JULIO CAMACHO ANGULO, no se opone a la decisión de afectarlo con medida asegurativa porque esta última decisión la sustentan evidencias y/o elementos materiales probatorios. 5 Los actores impugnan la anterior decisión. Sostienen que la decisión de los Juzgados demandados de negar en la audiencia preliminar la recepción de los testimonios de los agentes de policía que participaron en las diligencias de allanamiento y registro de inmuebles desconoce los derechos de los indiciados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. Los accionantes pretenden a través de este mecanismo constitucional que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, aduciendo que las providencias por cuyo medio se declaró la legalidad de las diligencias de allanamiento y registro y de la captura y se les definió la situación jurídica, vulneran el debido proceso.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la legalidad de los allanamientos y registros a inmuebles, así como de las capturas de los implicados JOSÉ WILLIAM CRUZ y JORGE FERNANDO HERRERA PALOMO, ni para emitir un juicio de valor respecto de las providencias de instancia por cuyo medio se definió la situación jurídica a los actores que amerite la declaratoria de nulidad de lo actuado, debiendo para el efecto los interesados, acudir a las normas del procedimiento que les permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refieren los demandantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso aún cuentan con un mecanismo procesal de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que consideran conculcada, como lo es la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo se concede el uso de la palabra a las partes para que “ expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere” ( lo subrayado fuera del texto original) y, en el evento de obtener respuesta contraria a sus intereses, ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios o insistir en sus prerrogativas en el juicio oral.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Excepto respecto de Pedro Julio Camacho Angulo. � Cuyo trámite está regulado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8 11