Micelio
T-49921 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49921 Corte Suprema de Justicia Impugnación 49921 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por REINEL GAITÁN TANGARIFE contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Diecisiete Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que a partir de 1998 se han adelantado investigaciones en su contra por enriquecimiento ilícito, narcotráfico y hurto, entre otras conductas punibles, que terminaron en el 2002 por resolución inhibitoria o preclusión de la investigación. Agregó que la Fiscalía Especializada de Villavicencio “ desde hace más de dos años ” ordenó la apertura de investigación preliminar en su contra, con radicado número 50001600056720800491, por los mismos hechos por los cuales fue previamente procesado por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada, autoridad que, en aquella oportunidad, profirió resolución de preclusión. 2.

Se quejó el demandante de que, no obstante haber solicitado a la autoridad accionada “ ser escuchado”, continúa dándole tratamiento de delincuente, sin definir prontamente su situación, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Informó que “en manera alguna se han vulnerado o conculcado los derechos del actor en el trámite procesal (…) ni se trata como lo afirma el accionante de una persecución en su contra (…).

Aclaró el titular del Despacho accionando que viene “desempeñando las funciones de Fiscal Diecisiete Especializado desde el 17 de febrero de 2010 y la acción penal contra REINEL GAITÁN TANGARIFE, inició el 12 de mayo de 2008 con base en el informe del C.T.I. número 096 de marzo 31 de 2008 con información de inteligencia, por lo que de contera se desdibuja cualquier compromiso personal o subjetivo.

“Los hechos materia de investigación recaen sobre el probable compromiso de este ciudadano con personas dedicadas al tráfico de estupefacientes como DANIEL BARRERA BARRERA, alias el loco Barrera, de cuya relación al parecer deriva su fortuna. Es sobre este acontecer planteado en términos especulativos que gravita la indagación penal. “El trámite procesal se encuentra en etapa preliminar, toda vez que no se ha verificado imputación penal contra el accionante.

“(…) “El delito de enriquecimiento ilícito de particulares no es una conducta que se agote con un sólo acto y que no pueda ser prolongada en el tiempo o no se pueda cometer varias veces, en razón a su naturaleza y a la descripción típica normativa realizada por el legislador, lo que conduce a sostener que si una persona es investigada por esta conducta, no adquiere un blindaje respecto de futuras conductas del mismo carácter y que los efectos de una preclusión del año 2002 lo cobijen para siempre respecto de la comisión de un delito de esta naturaleza en forma ulterior.

“Siendo ello así no se puede estructurar la violación del principio del non bis ibídem ya que los hechos objeto de la presente indagación son diferentes a los que fueron objeto de pronunciamiento en el año 2002, es más, los hechos de esta indagación tienen como límite temporal la decisión de preclusión del año 2002 (sic). “Este proceso se está rituando (sic) por los trámites de la Ley 906 de 2004, por tanto no es posible la adopción de auto (sic) inhibitorio o apertura de instrucción como lo refiere el accionante.

“Tampoco podrá el suscrito fiscal adoptar decisión de preclusión ya que la misma es de carácter judicial ante los jueces correspondientes, incluso a petición del indiciado o su defensor (sic). “No resulta en sentir de este despacho, procedente en el momento procesal la adopción de una decisión de archivo en los términos del artículo 79 del C.de P.P., por ausencia de los elementos propios para esta determinación”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo por improcedencia de la acción, por cuanto consideró inexistente “la presunta conculcación de las garantías expuestas por el accionante, al no haberse efectuado hasta ahora la imputación al presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito o por el contrario el archivo solicitado (…), –pues no observó- dilación injustificada por parte de la autoridad accionada”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la Fiscalía para adelantar la indagación adelantada en contra del accionante -indiciado del presunto punible de enriquecimiento ilícito-. 2. Para resolver el asunto la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.

En este orden de ideas aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. 3.

En consecuencia, en el presente caso es clara la improcedencia de esta acción constitucional, por cuanto el demandante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales en remplazo de los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para ese efecto, cual es el de acudir ante el Juez de Control de Garantías. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades al indicar que: “ El Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

“Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ” –ver, entre otras, las sentencias de tutela del 26 de mayo de 2009 y 2 de marzo de 2010, radicados números 42415 y 46876-.

Este alcance interpretativo, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual indicó que el papel del Juez de Control de Garantías es amparar los derechos fundamentales. Así, en sentencia C - 1092 de 2003, por cuyo medio declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002 -puerta de entrada del sistema penal con tendencia acusatoria-, señaló: “En este contexto, la institución del Juez de Control de Garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la presente acción es improcedente por faltar al principio de la subsidiariedad y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11