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T-49920 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Decreto 3251 de 1965Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49920 MORIS SCHUSTER SCHPILBERG PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 TUTELA 49920 MORIS SCHUSTER SCHPILBERG PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta N° 276 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto dos mil diez (2010).

VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada por el señor MORIS SCHUSTER SCHPILBERG, en su calidad de representante legal de la empresa Molinos Barranquillita S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el señor Julio Cesar Jiménez Oros, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA Afirma el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en reiteradas oportunidades ha acogido la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dice que no existe norma legal que obligue a los reajustes anuales de salarios para los trabajadores particulares u oficiales.

A pesar de lo anterior, en el caso del señor Julio Cesar Jiménez Oros contra la empresa que representa, al liquidar la condena, sin justificación alguna y en contra de la misma sentencia que liquida, se aparta de la tesis y reajusta los salarios del demandante de acuerdo al IPC, sin perjuicio de que éste devengaba un salario superior al mínimo, a la vez que ordenó el reintegro del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

En su criterio, yerra la Corporación en la aplicación de tales reajustes anuales, pues en nuestra legislación no existe norma que obligue a ello, a menos que el trabajador devengue el salario mínimo, que no es el caso del trabajador. Por ello, constituyendo la decisión proferida, una vía de hecho por defecto sustantivo, la providencia debe ser revocada, como así lo solicita.

TRÁMITE DE LA DEMANDA La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Laboral, quien al verificar que mediante proveído de 22 de abril de 2008, resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad Molinos Barranquillita S.A., dispuso el envío de la misma a esta Sala, por competencia. Habiendo correspondido la actuación por sorteo en reparto, mediante auto de 19 de agosto de 2010, se avocó el conocimiento de la demanda y se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral solicita se declare improcedente el amparo, como quiera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia y la presentación de la queja.

Además, por cuanto la decisión cuestionada, más que razonada, se profirió con respeto a la Constitución Política y la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de providencias cuestionadas, se desprende que la conclusión a la que arribaron se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso. En ese ejercicio intelectual, el Tribunal concluyó que el despido del trabajador fue injusto, como quiera que no se configuró la causal estipulada en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 numeral 6º del literal A que prevé “Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos ” para su desvinculación. Al decidir el recurso extraordinario de casación promovido por la empresa cuyos intereses representa el actor, con miras a obtener una decisión acorde a sus aspiraciones, la Sala de Casación Laboral abordó el análisis de los cargos formulados, concluyendo frente al primero –violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo-, que el ataque resultaba intrascendente, como quiera que incorporados los documentos, de ello fue notificado en estrados el apoderado de la demandada quien guardó silencio ante la decisión judicial.

En relación con el segundo –aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 del Decreto 528 de 1964, 213 y siguientes del Código Civil-, consideró que, estrictamente las normas denunciadas, no reclaman que para la demostración de la existencia de un conflicto colectivo se exija de probanza solemne alguna, luego si la ley no se refiere expresamente a excepciones, tampoco puede hacerlo el interprete.

Respecto del tercero –violación directa por aplicación indebida de los artículos 25 de Decreto 3251 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo-, por no haber sido expuestos por la censura durante el debate realizado en las instancias, lo que conllevaba a que se tornaran extemporáneos. Siendo ello así, es claro que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la acción de tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones 4.

Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la Sala de Casación Penal desató el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de abril de 2008 y sólo cuando han transcurrido 28 meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por MORIS SCHUSTER SCHPILBERG, en su calidad de representante legal de Molinos Barranquillita S.A. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ (COMISIÓN DE SERVICIO) JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia T-332 de 2006 �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia