CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49919 A/. JESÚS HERNÁN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49919 A/. JESÚS HERNÁN TRUJILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que el abogado JESÚS HERNÁN TRUJILLO en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.
I. LA DEMANDA JESÚS HERNÁN TRUJILLO -apoderado de la parte civil al interior del proceso penal adelantado en contra de Oscar Hernán Domínguez y otro- acude a la acción de tutela en busca de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali con ocasión de la resolución expedida el 10 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó la resolución de preclusión calendada a 22 de febrero del presente año. Lo anterior por cuanto, omitió la práctica de algunas pruebas y valoró inadecuadamente otras, convirtiendo así a la mencionada resolución en una vía de hecho que debe ser revocada y por ende, retomada la investigación. II.
CONSIDERACIONES De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, no resultando válido ni admisible el poder que dentro de otra actuación judicial se le haya conferido. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar como que el conferido por la presunta afectada dentro del proceso penal no convalida –apoderado de la parte civil- su legitimidad en la acción constitucional. Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de JULIA ARANGO VILLADA, a quien le asiste el interés en la acción de tutela dada su condición de denunciante y parte civil dentro del proceso penal cuestionado.
Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado JESÚS HERNÁN TRUJILLO por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5