Micelio
T-49915 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.915 LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 280. Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, en contra del JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, FISCALÍAS 151 Y 158 SECCIONALES Y 26 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, todos de BOGOTÁ, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. En contra de LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, conforme a denuncia penal incoada en marzo del año 1997, se adelantó un proceso por el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. 2. La Fiscalía 183 Seccional de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, profirió resolución de acusación en contra del accionante, por el delito precitado, decisión que fue recurrida por él mismo, argumentado prescripción de la acción, nulidad por violación a su derecho de defensa y debido proceso, así como falta de requisitos para tomar esa determinación. 3.

La Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2003 resolvió el recurso de alzada, negando las pretensiones del accionante y confirmó la resolución de primera instancia. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante providencia del 10 de marzo de 2008, emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, imponiéndole la pena de 46 meses de prisión como autor del delito de falsedad material en documento público, providencia que quedó ejecutoriada sin que contra la misma se incoara recurso alguno. 5.

En ejercicio de la acción constitucional censura LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, el proceso adelantado en su contra y la sentencia reseñada, por cuanto, en su criterio, no se efectuó en debida forma su vinculación, en consecuencia fue procesado en ausencia y su defensa no fue idónea, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales.

Argumenta que las entidades estatales sabían en donde se encontraba al momento del desarrollo del proceso, pues estaba detenido, al punto que en el curso de las investigaciones adelantadas por los atentados efectuados el 7 de agosto de 2002, fue interrogado en el establecimiento carcelario en donde se encontraba privado de libertad. Además, en sus declaraciones por aquellos hechos suministró su dirección de residencia, lo mismo hizo al recobrar su libertad, por lo que el proceso penal cuestionado se adelantó sin su presencia a pesar que las autoridades sabían el lugar en donde se hallaba.

Afirmó, que en esas condiciones la actuación reprochada agotada, sin permitirle ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, por lo que solicita el amparo de sus garantías, en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado y se deje sin efectos la sentencia emitida en su contra. 6. Al trámite de esta acción constitucional acudieron, las autoridades demandadas, así como los sujetos procesales que actuaron, aportaron copia de las decisiones, aseguraron que en desarrollo del proceso penal seguido en contra del demandante no afectó ninguna de sus garantías constitucionales, pues se ajustó al ordenamiento legal, la jurisprudencia y las pruebas legalmente aportadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el trámite atacado por vía de tutela intervino el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, del que se tenía la calidad de superior funcional.

La acción de tutela presentada por LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por los delitos de extorsión y hurto calificado, este último del cual fue absuelto por el Tribunal demandado, proceso al que afirma fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente. El demandante califica el proceso seguido en su contra como constitutivo de vías de hecho, pues en su criterio desconoce sus derechos fundamentales, cuestionando su vinculación procesal, y ahora, asegura que no logró defenderse en esa actuación, que las autoridades omitieron citarlo a pesar que se sabía el lugar en donde se encontraba, por lo que solicitó a través de este mecanismo constitucional, se amparen sus garantías, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado, y se rehaga la actuación corrigiendo las irregularidades en que supuestamente se incurrió, con la consecuente orden de libertad a su favor.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Al respecto, tal como se deriva de los elementos de conocimiento allegados a esta actuación, se advierte que el actor LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, en el curso del proceso penal que cuestiona, contó con todas las garantías de salvaguarda de sus derechos fundamentales, pudo conocer y ejercer materialmente el derecho de defensa, sin que sea cierto que su vinculación fue mediante declaratoria de persona ausente.

Al respecto, basta con observar detenidamente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, así como la resolución de acusación de segunda instancia, piezas procesales estas que dan cuenta de la vinculación del ahora demandante, mediante indagatoria, diligencia en la que aquél básicamente aceptó los hechos de los que fue sindicado.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Y es precisamente lo que acontece, en concreto, con los fundamentos expuestos por el demandante para sustentar el supuesto agravio a sus garantías constitucionales, pues en la actuación no se logra vislumbrar que se le hubiera cercenado la posibilidad de ejercer sus derechos y por el contrario las autoridades demostraron que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, conocía del proceso en su contra, y voluntariamente se apartó del mismo.

Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como responsable de los reatos por el que fue acusado el demandante, se reitera, no se percibe irregular, el mismo por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, las cuales él conocía y a pesar de ello decidió ausentarse.

Se advierte, que el accionante pretende, a través de esta acción constitucional de naturaleza residual, que se anule el proceso, cuestiona el trámite procesal surtido, sin demostrar la veracidad de sus afirmaciones, por el contrario, de las copias de las piezas procesales aportadas, se deriva que él fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, y si bien para es momento se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra causa, lo cierto es que luego de obtener su liberación, se ausentó y no volvió a comparecer al derrotero que ahora cuestiona.

Y es que la vinculación del actor al proceso penal y las decisiones subsiguientes adoptadas por las autoridades demandadas se fundamentó en elementos probatorios que ya obraban en las diligencias, se ajustó al trámite legal, sin que la Sala advierta irregularidad alguna que permita la intervención del juez tutela. Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación, aplicación normativa, trámite legal o valoración probatoria que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestimando el derrotero surtido y las determinaciones de los accionados en el proceso penal seguido en su contra, constituyen postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de emitir las decisiones cuestionadas.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Es así que resulta claro que el plenario fue cabalmente adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales del ordenamiento procesal penal vigente para la época, en tanto los Despachos demandados garantizaron los derechos fundamentales del procesado, quien siempre estuvo asistido por defensor, comunicando las decisiones proferidas dentro del paginario, permitiendo la impugnación sobre las mismas, y el que no se hubiera ejercido tal derecho ahora no puede atribuirse como un error de los funcionarios.

El accionante por su actitud omisiva, no agotó los mecanismos judiciales con que contaba para debatir las decisiones que se adoptaron en el curso del proceso que ahora desestima, como lo es lo referente a su vinculación procesal, contó con las oportunidades para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretende sean revocadas mediante orden del Juez de tutela, y que por negligencia ó descuido no utilizó. Bajo estos parámetros, el reproche propuesto por el demandante en este sentido está destinado al fracaso.

La Corte advierte que sumado a lo anterior, que es suficiente para negar el amparo constitucional deprecado, en este caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de interponer los recursos de apelación y eventualmente el extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, cuestionando las supuestas irregularidades que ahora plantea, siendo así los medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Y deduciéndose que otro aspecto que motiva la insatisfacción de la parte actora, hace referencia a la precaria intervención de quienes tuvieron a su cargo la defensa técnica del demandante, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del plenario y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime cuando la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre los procesados, quienes, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho pueden intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que supuestamente afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa, sin esbozar cual debió ser la actividad defensiva idónea, indicando sus efectos en las resultadas de las diligencias.

Siendo lo anterior así, la demanda de amparo invocada por LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO no está llamada a prosperar, por lo que se negará En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocado por LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000. Proceso 12930. _1247636078.doc