Micelio
T-49913 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49913 MArtha Lucía Giraldo Osorio. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49913 Martha Lucía Giraldo Osorio. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 294.

Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Martha Lucía Giraldo Orozco, contra la sentencia proferida el 11 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, elegir y ser elegida, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El representante judicial de la ciudadana atrás referenciada pone de presente que Martha Lucía Giraldo Osorio solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil le dieran su nueva cédula de ciudadanía “ y le entregaron la contraseña ”. 2. Agregó que a pesar que no le entregaron el documento referido “ aduciendo que aparece como fallecida ”, el 30 de mayo y 20 de junio de 2010 participó en los comicios electorales. 3.

Martha Lucía Giraldo Osorio, a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, elegir y ser elegida, igualdad y dignidad humana, y en consecuencia, solicitó se le expidiera su cédula de ciudadanía para que pueda identificarse como ciudadana colombiana y certificar “ que se encuentra actualmente viva ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad demandada. 2. La doctora María Consuelo Rocha Ferro, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora toda vez que desde el momento que elevó su petición le hizo entrega de una contraseña, que suple las veces de cédula de ciudadanía para efectos de la identificación. Además el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de identificación de esa entidad señaló que consultadas las bases de datos “…se pudo establecer que la renovación de la cédula de ciudadanía No. 24.709.414 a nombre de Martha Lucía Giraldo Osorio, se encuentra en proceso de producción para ser enviada, de manera prioritaria a la Registraduría donde la solicitó. Que la cédula de ciudadanía No. 24.709.414, a nombre de la Señora Martha Lucía Giraldo Osorio, expedida el 03 de marzo de 1977 en la Dorada – Caldas, documento cuyo estado se encuentra vigente y sin novedad.

(…) Por lo que para informar a la ciudadana tutelante sobre el estado actual del trámite de la cédula de ciudadanía y de las gestiones adelantadas al interior de la entidad para brindar una solución efectiva a la situación planteada, la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico, le remitió comunicación a la ciudadana mediante Oficio RNEC-DIN-AT2778 de fecha 04 de agosto de 2010, en los términos anteriormente expuestos”.

En tales circunstancias solicitó se declare improcedente el amparo solicitado por considerar que se estaba frente a un caso de hecho superado. A su respuesta anexó copia de las comunicaciones que soportan su dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de agosto 11 de 2010, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por la doctora María Consuelo Rocha Ferro, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de las copias que adjuntó a la misma, consideró que la situación fáctica que dio origen a la supuesta violación o amenaza de los derechos a que hizo referencia la actora fue superada por la entidad demandada.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme el apoderado de Martha Lucía Giraldo Osorio recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Martha Lucía Giraldo Osorio se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que la Registraduría Nacional del Estado Civil expida su cédula de ciudadana libre de cualquier novedad. 4. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque la Registraría Nacional del Estado Civil envió a esta Corporación copia del oficio enviado al Registrador Municipal de Guaduas, Cundinamarca, a través del cual remitió la cédula de ciudadanía expedida a nombre de Martha Lucía Giraldo Osorio y le ordenó ubicarla y entregarle el mencionado documento, así como la comunicación enviada a la actora para que se acercara a la sede última referenciada a reclamarla, circunstancias que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para este momento ya se superó la omisión que originó la inconformidad de la demandante. 6.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls.8 y 9 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 7