CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49911 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 265 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por EDILSON ANDRÉS SOLANO y GABRIEL ARTURO BERNAL VARGAS, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela formulada en contra de la FISCALÍA 325 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE APOYO, el JUZGADO 21 CON FUNCIONES DE GARANTÍAS, el JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN, el JUZGADO 64 DE GARANTÍAS y el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA ACUSATORIO, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Sostiene el actor GABRIEL ARTURO BERNAL VARGAS que en sentencia de 30 de julio de 2008, fue condenado por el Juzgado 40 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad a 99 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso, dentro del proceso 11001-600000192007-07819, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, condena cuyo cumplimiento está siendo controlado por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de esta ciudad capital bajo el radicado NI 73729, Despacho quien, por medio de providencia de 1º de septiembre de 2008, le sustituyó la prisión intramural por domiciliaria, de acuerdo a lo normado en los artículos 38 de la Ley 599 de 2000 (CP), y 461 y los numerales 1º y 5º del 314 de la Ley 906 de 2004 (CPP), concediéndosele permiso para trabajar el 14 de marzo de 2009 en la empresa Petróleos y Derivados La Esperanza, desempeñando oficios varios.
“Adicionalmente, manifiesta el interesado BERNAL VARGAS fue beneficiado con el mecanismo de vigilancia electrónica, llevando adherida la correspondiente manilla. “A su turno, el demandante EDILSON ANDRÉS SOLANO, afirma que el Juzgado 64 de Garantías de esta ciudad le impuso detención preventiva domiciliaria el 30 de abril del año que avanza, dentro del proceso 11001-600000-2010-04129 (NI 121624), por los ilícitos de hurto calificado agravado tentado en concurso con porte ilegal de armas.
“Relatan los accionantes que el 7 de julio de la cursante anualidad, la Fiscalía 325 Seccional formuló imputación en su contra por los punibles de concierto para delinquir, secuestro simple agravado, hurto calificado agravado y porte de armas, que no fue aceptada por los quejosos en audiencia celebrada por el Juzgado 21 de Garantías, quien los aseguró con detención carcelaria, decisión contra la cual su defensor interpuso únicamente recurso de reposición, el cual fue resuelto manteniendo incólume la referida medida de aseguramiento, desconociendo igualmente que a BERNAL VARGAS se le había concedido el beneficio de vigilancia electrónica.
“Alegan los actores que con ese proceder, el Juzgado 21 de Garantías prácticamente revocó la prisión domiciliaria y detención domiciliaria con que fueron respectivamente beneficiados, desconociendo que no podían estar privados de la libertad simultáneamente a disposición de dos juzgados y asuntos diferentes, según lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2009, dentro del caso 44.978 (…).
“Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y prisión domiciliaria (sic), y, consecuencialmente, se corrija el yerro en que incurrió el Juzgado 21 de Garantías, al afectarlos con detención preventiva intramural el 7 de junio del año que avanza.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar incumplidas las condiciones de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en tanto, habiendo tenido la oportunidad de apelar la decisión de 7 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado 21 con Funciones de Garantías de Bogotá les impuso a los accionantes medida de aseguramiento privativa de la libertad, omitieron activar el mencionado recurso.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, sin ningún tipo de fundamentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues como lo dijo el A Quo, incumple la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto los accionantes no acudieron a los otros mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance para la protección de los derechos que dicen les fueron vulnerados, en especial, al recurso de apelación que procedía contra la decisión ahora censurada.
En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
En ese sentido, si se observa el acta que contiene la decisión proferida el 7 de julio de 2010 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá, se aprecia que en el momento de la audiencia, si bien la defensa de los accionantes activó el recurso de reposición, no hizo lo propio respecto del de apelación que también resultaba procedente, de tal manera que no es posible trasladar tal discusión al juez de tutela, pues su función en estos casos es estrictamente residual, como lo explica el artículo 86 Constitucional.
Le corresponde al demandante en tutela, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.
Y la manera más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios y extraordinarios, los cuales en este caso no se aprovecharon. No es factible, en este contexto, que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo del problema jurídico planteado, en tanto, para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 10