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T-49910 (14-09-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49910 JAVIER NIÑO MEDINA IMPUGNACIÓN PAGE 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49910 JAVIER NIÑO MEDINA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 291 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Juez 18 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá, respecto de la decisión adoptada el 2 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías y la Oficina de Administración y Apoyo Judicial.

ANTECEDENTES

1. JAVIER NIÑO MEDINA, acudió al mecanismo de amparo por cuanto habiendo acudido el 4 de mayo de 2010 a realizar los trámites para que le fuera expedido su certificado judicial, le fue entregado con la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, proceso número 90874 2000 Juzgado 74 Penal Municipal. Ante tal situación, elevó derecho de petición al Archivo Central, obteniendo como respuesta el 4 de junio de 2010, que: “ Se realizó la búsqueda del proceso solicitado en fecha 04 de mayo de 2010, sin encontrar resultados positivos ya que este expediente no se registra en nuestra base de datos.

Este Juzgado al momento de hacer la solicitud de desarchive estaba activo y el pasado 19 de marzo de 2010, mediante Acuerdo No. PSAA10-6847 de 2010, se incorporó al nuevo Sistema Penal Acusatorio, que los procesos terminados fueron enviados al archivo y los activos al Centro de Servicios de Apoyo Judicial”. Sostiene que realizada la búsqueda manual en las carpetas de los procesos entregados al archivo por el mencionado juzgado, no fue posible obtener la ubicación del proceso.

Afirma que el 11 de junio radicó derecho de petición al Archivo Central, solicitando copia del oficio a través del cual se comunicó el decreto de la extinción de la pena proferida por el Juzgado 74 Penal Municipal, obteniendo respuesta similar a la del 4 de junio. Ante tal circunstancia, radicó derecho de petición en todos los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siéndole informado que “ No aparece radicado proceso alguno en mi contra”. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando vincular al titular del Juzgado 74 Penal Municipal y al Coordinador Grupo de Archivo Central de la Dirección de Administración Judicial. 2.1. El Coordinador Grupo de Identificación del D.A.S., expone que esa entidad dio solución al inconveniente que se venía presentando al proferir la nueva Resolución número 750 de 2 de julio de 2010 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 1157 de noviembre 07 de 2008, por la cual se reglamenta el modelo del Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS”, así:

PARÁGRAFO 1 º. En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia.

Código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”. No obstante lo anterior, el actor puede ingresar a la página web del D.A.S. y tramitar de nuevo su certificado judicial, con el pin que había adquirido anteriormente, el cual tiene una vigencia de un año a partir de la primera expedición de dicho documento, para que se le certifique que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”. 2.2.

EL Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, expone que la Oficina de Archivo Central dispuso la búsqueda en la base de datos de la jurisdicción penal de Bogotá sin obtener ningún resultado. Posteriormente, en aras de lograr la ubicación del expediente se realizó la búsqueda manual en la bodega de Fontibón y en las carpetas radicadoras del extinto Juzgado 74 Penal Municipal, sin lograr la ubicación. Revisados los libros radicadores del mencionado despacho judicial, se obtuvo lo siguiente “ que el señor Javier Niño Medina, identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.244.566 fue condenado a (12) doce meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria el día 8 de enero de 2003, a su vez se condenó al pago de daños y perjuicios equivalente a cuatro salarios mínimos para ser cancelado en 20 meses”.

En consecuencia, al no encontrarse el proceso No. 874 de 2000, bajo custodia del Archivo Central, la información contenida en el libro radicador resulta insuficiente para expedir la certificación de extinción de pena por prescripción que debe ser presentada al D.A.S. por el actor. 2.3. La Coordinadora de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial, expone que realizada la búsqueda dentro del inventario entregado por el extinto Juzgado 74 Penal Municipal, no se encontró información que indique la entrega del proceso, a la vez que pide se vincule al Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías, por cuanto se desempeñaba como Juzgado 74 Penal Municipal. 2.4.

La Juez 18 Penal Municipal con función de control de garantías, señala que si bien es cierto que el Juzgado 74 Penal Municipal, se transformó a partir del 18 de mayo del año en curso, también lo es que todos los expedientes que se venían tramitando, salvo las acciones de tutela fueron entregados a la Oficina de Reparto, por lo cual en esa dependencia no se encuentra la causa que dio lugar al mecanismo de amparo.

Advierte en igual forma, que asumió la titularidad de ese despacho el 17 de junio, por lo cual se abstiene de ejercer el derecho a la defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de agosto de 2010, concediendo el amparo al derecho fundamental al debido proceso de JAVIER NIÑO MEDINA, ordenándole al Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías y a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial, que dentro del improrrogable término de cinco días procediera a realizar la búsqueda manual del expediente tramitado en contra del actor, a efectos de que emitiera la correspondiente certificación que requería presentar ante el D.A.S. Así mismo, declaró improcedente el trámite de tutela respecto del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el Juzgado 26 Penal Municipal con función de conocimiento y la Oficina de Apoyo Judicial.

Expuso que de acuerdo con las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales accionadas, era claro el indebido manejo de la entrega de los procesos y la generación de situaciones como la observada, no comprendiendo cómo, a pesar de los requerimientos del accionante, se han limitado a sostener de manera sencilla que “no se encuentra registrado en la base de datos”, sin que se procure aliviar la situación mediante la búsqueda y hallazgo de la actuación. Por ello, siendo evidente que el extinto Juzgado 74 Penal Municipal de Bogotá, se convirtió en el 18 Penal municipal con función de control de garantías, debiendo entenderse que la carga laboral fue asumida por éste último, y si bien éste despacho argumenta que sólo recibió los trámites de la acción de tutela, al no existir evidencia o prueba de ello, el extravío de la causa le resultaba atribuible junto con la Oficina de Administración y Apoyo Judicial.

En relación con la actuación cumplida por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., concluyó en la improcedencia del amparo, como quiera que dicha entidad, a través de la resolución de 02 de julio de 2010, ordenó modificar el certificado judicial, basándose en la interpretación jurisprudencial de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 47546 del 6 de mayo de 2010.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, la Juez 18 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá, la impugnó, reiterando los argumentos dados al momento de correrle traslado de la demanda. Señala que a pesar de no advertirlo en el escrito de respuesta, todo el inventario se entregó al funcionario que recibió el despacho, incluso el archivo administrativo, atendiendo la indicación expresa de la Dirección Seccional de Administración Judicial, razón por la cual el hecho de no poder dar razón acerca de la entrega del expediente del accionante, no obedece a negligencia o descuido de ese Juzgado.

Refiere que luego de una ardua gestión, se logró encontrar el acta de fecha 11 de junio de 2009, a través del cual se entregó el asunto al Archivo Central. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado por el accionante, se establece que dos son las actuaciones que motivan la solicitud de amparo. La primera, por cuanto a pesar de haber radicado derecho de petición encaminado a que se le certifique el estado actual del proceso que se adelantara en su contra y por el cual fuera condenado, el Archivo Central se limita a señalar que dicho expediente no se registra en su base de datos.

La segunda, por cuanto el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. le expidió el certificado de antecedentes con la descripción “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”. 3.1. En relación con el primer cuestionamiento, debe precisar la Sala que razón le asiste al juez constitucional para amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor.

Ello, por cuanto si bien a través del Acuerdo No. PSAA10-6848 de 19 de marzo de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se incorporó el Juzgado 74 Penal Municipal al Sistema Acusatorio, convirtiéndose a partir del 18 de mayo de 2010 en el 18 Penal Municipal con función de control de garantías, también lo es que dicha circunstancia, al tenor de lo señalado en texto de dicha disposición, conllevaba a que se entregaran los procesos al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá, mediante inventario diligenciado en tres copias: una para el archivo del despacho, y, las demás con destino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, “con el objeto de comunicar a los sujetos procesales la redistribución de los procesos”.

Si lo anterior es así, no existe justificación para que la titular del Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá y la Oficina de Administración y Apoyo Judicial, se limitaran a señalarle al accionante que el proceso no se encontraba en el archivo, pues de haberse cumplido a cabalidad la normativa de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin duda alguna habría permitido atenderse oportunamente la solicitud del accionante.

Posición que reiteraron al contestar la demanda de amparo al señalarse de manera lacónica por parte del Juzgado accionado que “ si bien es cierto el Juzgado 74 Penal Municipal se transformó en Juzgado 18 penal Municipal con Función de Control de Garantías, a partir del 18 de mayo del cursante año, en virtud del acuerdo número SPAA 6847 de 2010 del Consejo Seccional de la Judicatura, todos los expedientes que se venían tramitando en ese despacho, salvo los correspondientes a acciones de tutela, fueron entregados a la Oficina de Reparto Judicial, por lo cual en este Juzgado no se encuentra la causa a la que se alude en la demanda de tutela ”, sin demostrar o acompañar prueba siquiera sumaria que acreditara su dicho, y por la Coordinadora de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial al señalar en el numeral 6º de su contestación: “Por consiguiente y teniendo en cuenta que el proceso no fue entregado por parte del Juzgado 74 Penal Municipal en esta dependencia, como tampoco en la Oficina de Archivo Central, es necesario vincular a los funcionarios judiciales que ahora fungen como Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento, a fin de que informen a su digno despacho, el trámite dado al expediente que hoy nos ocupa”.

No obstante lo que viene de verse, y como quiera que como consecuencia de la orden dada por el juez constitucional, la titular del Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, ubicó el acta a través de la cual se entregó el expediente al Archivo Central el 11 de junio de 2009, queda claro que los hechos que motivaron la presentación de la demanda fueron superados en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Siendo lo anterior así, se revocará el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2010, que concedió el amparo al debido proceso de JAVIER NIÑO MEDINA, por haberse superado el hecho que dio lugar a su interposición, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada.

Se dispondrá la compulsación de copias de esta decisión, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para la investigación disciplinaria del Coordinador Grupo Archivo Central, por la omisión de los deberes propios del cargo. 3.2. De la actuación cumplida por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Considera el accionante que con la expedición de su certificado judicial con la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, se vulnera su derecho fundamental al buen nombre.

El derecho al Habeas Data, es de estirpe constitucional fundamental y, como tal, está consagrado en el artículo 15 de la Carta Política. Consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. El mismo está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.

El artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. Por su parte el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), establece que ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, de ello deberá comunicarse por parte del funcionario judicial a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás organismos de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que sólo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.

Aplicado lo anterior al caso de análisis, se tiene que el demandante fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”.

En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento a los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, se puede predicar. No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que se vieron favorecidas con la concurrencia de alguna de las causales que dan lugar a la extinción de la misma.

Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.

En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.

No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.

Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del Decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.

Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la Resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o se vio beneficiado con su extinción por cualquiera de las causales contempladas en la ley, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase “ registra antecedentes”.

Si bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuvo como fundamento para negar la demanda de amparo en contra del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. el que dicha entidad, atendiendo el criterio jurisprudencial de esta Corporación, a través de la Resolución 750 de 2 de julio de 2010, modificó y adicionó la Resolución 1157 de 7 de noviembre de 2008, reglamentaria del modelo del certificado judicial, en la que resolvió que a la persona que no registra antecedentes el documento deberá indicar “NO REGISTRA ANTECEDENTES”, mientras que a aquel que sí los tiene se le deberá expedir con la anotación “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, en criterio de la Sala, tal postura no resulta suficiente para tener por garantizado el derecho fundamental al habeas data del actor.

Ello por cuanto la medida dispuesta en la nueva resolución, no pone fin a la discriminación de que indiscutiblemente serán objeto aquellas personas que a pesar de haber sido condenadas ya cumplieron la pena impuesta y así lo declaró la autoridad judicial competente mediante la extinción de la condena o liberación definitiva, en los términos del artículo 67 del Código Penal o para quienes operó la prescripción de la sanción penal conforme al artículo 89 ejusdem.

Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, fácil resulta concluir que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal de quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que: “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan”.

Fue por tal razón que, esta Sala de Decisión de Tutelas en un asunto similar al actual concluyó que: “( ) desde el punto de vista de la realidad social sí configura una extensión de la sanción, pues son innegables los efectos que la misma genera, por ejemplo, para obtener un empleo o respaldar obligaciones crediticias o de otra índole”. Y frente a la no viabilidad de la Resolución No. 750 de 2010, puntualizó: “( ) si bien en asuntos como el presente esta Corporación ha ordenado a la entidad accionada excluir de los certificados judiciales la anotación ‘registra antecedentes’”, si el Departamento Administrativo de Seguridad conserva en las certificaciones características que permiten distinguir a las personas sancionadas cuyas penas actualmente están extintas, de aquellas que nunca han sido condenadas, -por ejemplo expidiendo para las primeras el enunciado ‘no es requerido por autoridad judicial’ y para las segundas ‘no registra antecedentes’-, el acto de suprimir la frase antes mencionada, en sí mismo no evita la discriminación que entonces se pretendió corregir en salvaguarda de la dignidad humana.

“Por tanto se ordenará a la entidad accionada, adoptar un formato de certificado judicial que restablezca realmente los derechos fundamentales afectados del actor, máxime teniendo en cuenta que este problema constitucional sólo surgió a partir de la expedición de la resolución interna 1157 del 7 de noviembre de 2008, por cuyo medio el D.A.S. acogió un modelo de certificado diferente al que disponía el artículo 1º literal f) de la Resolución 1041 del 13 de mayo de 2004”.

Siendo ello así, se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto declaró improcedente el trámite de tutela respecto al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., para en su lugar amparar el derecho fundamental de habeas data al señor JAVIER NIÑO MEDINA, situación que lleva como consecuencia, el ordenarle al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en ejercicio de su autonomía administrativa, en un término que no podrá exceder de cinco (5) días, expida el certificado judicial al actor, en el que, sin faltar a la verdad, evite eficazmente el estigma discriminatorio puntualizado en esta decisión y supere las falencias de los recientes modelos que ha adoptado, recalcando que la solución ofrecida con la Resolución 750 de 2010, no resulta idónea, tal como se expuso en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar fundada la demanda de tutela elevada por el señor JAVIER NIÑO MEDINA, contra el Juzgado 18 Penal Municipal y la Coordinación Grupo Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 2. Revocar el numeral primero de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2010 a través del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de JAVIER NIÑO MEDINA, vulnerado por el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías y la Oficina de Administración y Apoyo Judicial, por haberse superado el hecho que la originó. 3.

Ordenar la cesación de la actuación impugnada en lo que a dichas autoridades se refiere, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4. Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto declaró improcedente el trámite de tutela respecto al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., para en su lugar amparar el derecho fundamental de habeas data al señor JAVIER NIÑO MEDINA, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en ejercicio de su autonomía administrativa, en un término que no podrá exceder de cinco (5) días, expida el certificado judicial al señor JAVIER NIÑO MEDINA, en el que, sin faltar a la verdad, evite eficazmente el estigma discriminatorio puntualizado en esta decisión y supere las falencias de los recientes modelos que ha adoptado, recalcando que la solución ofrecida con la Resolución 750 de 2010, no resulta idónea, tal como se expuso en esta determinación. 5.

Compulsar copias de esta decisión, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para la investigación disciplinaria del Coordinador Grupo Archivo Central, por la omisión de los deberes propios del cargo. 6. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004. � Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-687 de 2002. � Ver folio 14 de la demanda. � T-49218 de 3 de agosto de 2010, reiterada en sentencia T-49575 de 24 de agosto del mismo año.