CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACION 49908 BLANCA LILIA DUARTE GUEVARA IMPUGNACION 49908 BLANCA LILIA DUARTE GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GOMEZ QUINTERO APROBADO ACTA N°.284 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Blanca Lilia Duarte Guevara, contra el fallo del 28 de julio de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga negó la tutela de sus derechos de acceso a la justicia, igualdad, debido proceso y vivienda digna, reclamados contra el Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira y la Fiscalía Seccional 142 de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. Refiere la actora que el 24 de abril de 2002 contrajo una obligación crediticia por valor de $ 4.500.000 con el señor Augusto Posso Bedoya suma que no canceló en su totalidad al vencimiento del plazo. 1.2. Ante la muerte de su acreedor el 2 de julio de 2006, su esposa Maria Eugenia Chaparro Materón, instauró demanda ejecutiva en su contra con el fin de obtener el pago de la obligación, trámite que se surtió en el Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira en donde se liquidaron capital e intereses que la peticionaria advierte consignó. 1.3.
El trámite del proceso ejecutivo continuó con desconocimiento de los pagos realizados, motivo por el que presentó denuncia penal por fraude procesal contra la señora Maria Eugenia Chaparro Materón, trámite asignado el 28 de agosto de 2009 a la Fiscalia 142 Seccional de Palmira. 1.4. El 30 de junio de 2010, el Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira programó la diligencia de remate, la que no pudo llevarse a cabo al no concurrir la Personería Municipal ni la Policía Nacional; el 6 de julio de 2010 se señaló nueva fecha, sin embargo al momento de proceder a su práctica se informa por el apoderado de la actora que se interpuso acción de tutela. 1.6.
Se acude al instrumento constitucional con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, debido proceso y vivienda digna, por lo que se ha de ordenar al Fiscal 142 Seccional de Palmira, expida certificación sobre la existencia de investigación por el delito de fraude procesal, y al Juzgado 7 Civil Municipal, para que con fundamento en las diligencias penales haga operar la prejudicialidad. 2.
Las respuestas. 2.1. El Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira Luego de realizar un recuento de todas las actuaciones surtidas con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Maria Eugenia Chaparro, en contra de Blanca Lilia Duarte Guevara y Luz Marina Duarte Guevara, informa que el 5 de marzo se dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble, actuación frente a la que se opuso el apoderado de la actora, decisión que fue negada y confirmada por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Palmira.
Advierte que en distintas oportunidades se ha fijado fecha para continuar con la diligencia de entrega del inmueble, la última el 6 de julio pasado que se suspendió ante la interposición de la acción de tutela. Demanda la improcedencia del amparo pues las actuaciones surtidas han sido en cumplimiento de lo ordenado dentro de la normatividad civil. 2.2.
La Fiscalia 142 Seccional de Palmira Reconoce que en su despacho se adelantan las diligencias instauradas por la actora en contra de Maria Eugenia Chaparro Materón por el delito de fraude procesal. Advierte que aquellas tienen su génesis en un ejecutivo hipotecario iniciado por la señora Chaparro Materón en el que las demandadas guardaron silencio hasta llegar al remate del inmueble.
En relación con las actuaciones surtidas informa que el 25 de junio de 2010, se escuchó en interrogatorio a la Señora Maria Eugenia Chaparro Materón. Está pendiente a criterio del Fiscal de turno, decidir si eleva imputación en contra de la denunciada. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones: Las autoridades accionadas no han incurrido en vía de hecho pues frente a los requisitos de procedencia de la acción constitucional no se encuentran satisfechas las causales genéricas, particularmente la subsidiariedad, pues al interior del proceso ejecutivo la defensa no hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, tales como: oponerse a la diligencia de secuestro, objetar la liquidación, oponerse a la diligencia de remate, respecto de los cuales optó por su abandono. Frente al actuar de la Fiscalía tampoco advierte la vulneración de derechos fundamentales, pues a pesar de que la denuncia se instauró desde agosto de 2009, lo cierto es que la ley 906 de 2004, no consagra término para la formulación de la imputación, si es que a ella hay lugar, sin que tal actuación comprometa los derechos fundamentales de la peicionaria.
LA IMPUGNACIÓN La libelista no la sustentó. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. ¿Se torna viable la intervención del juez constitucional en el presente asunto para ordenar que las autoridades judiciales detengan la entrega de un inmueble rematado, a pesar de no haberse agotado todos los instrumentos de defensa ordinarios existentes al interior del proceso. 2.
Acción de tutela contra decisiones judiciales. Hoy nadie discute el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.
Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se demuestre que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” Constituye entonces alguno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales el que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. 4.
Requisito de carácter general para la procedencia de la acción de tutela: agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios. En efecto, la normatividad procesal penal otorga la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios a quien considere que por virtud de una decisión judicial se le ha violado alguna garantía o derecho legal o constitucional para plantear sus argumentos y lograr, entonces, que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.
En tanto, la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que el afectado no cuente con otro instrumento de protección, o acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha dicho que para la procedencia del mecanismo constitucional se requiere el agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor a su alcance, pues de lo contrario el amparo constitucional terminaría siendo un mecanismo alternativo, que riñe contra la esencia de esta acción constitucional. 5.
El caso concreto. Ninguna garantía superior, lesiva de los intereses de la actora, que torne procedente la intervención del juez constitucional se observa, pues los funcionarios judiciales denunciados no han actuado por fuera del marco de la ley, a lo que se suma que la quejosa no hizo uso de los recursos procesales frente a las decisiones que le resultaron adversas, lo que impide la intervención del juez de tutela.
Si lo que hoy persigue es que en las postrimerías del proceso se estudie una suspensión del trámite por prejudicialidad, será al interior de las diligencias y no por esta vía excepcional que tendrá que invocarlo, advirtiendo en todo caso que una denuncia penal como la instaurada no obliga per se a que la Fiscalía eleve una imputación si no encuentra los elementos de los que pueda inferir la existencia de una conducta delictiva y la autoría en cabeza del denunciado, y que una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad compete decidirla al Juez ordinario quien dadas las particularidades del caso decide si resulta procedente su aplicación. Pretender a través de este excepcional mecanismo impedir la entrega de un bien destinado al pago de una obligación que se ha discutido por mas de siete años ante el Juez natural resulta una reclamación abiertamente improcedente, pues desatiende la petente que el amparo constitucional depende del agotamiento de los instrumentos ordinarios que la misma ley procesal penal establece, a más de la oportunidad en su intervención. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión repudiada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Afirma que canceló $2.500.000 por concepto de intereses y el 11 de junio de 2003 le concedió un plazo de 15 días para el pago del capital y no pudo hacerlo. � Dentro de la demanda la accionante realiza sus propios cálculos sobre los dineros adeudados y los efectivamente cancelados � Articulo 287 de la ley 906 de 2004 � Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.
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