Micelio
T-49907 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49907 A/. HERNANDO COY CRUZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49907 A/. HERNANDO COY CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 284 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de fecha 29 de julio de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por HERNANDO COY CRUZ en contra del Comando del Departamento de Policía del Meta y el Comandante de la Tercera Estación de Policía Terminal de Transportes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Reseña el accionante como consta en el acta N° 080 del día 03 de abril de 2010, la Asamblea General de Accionistas del Fondo Ganadero del Meta S.A. – de ahora en adelante FGM S.A.-, aprobó por unanimidad la destitución de dos miembros principales de la Junta Directiva de esa sociedad, por causales de inhabilidad e incompatibilidad estatutarias, siendo nombrados en su reemplazo FERNANDO SOTO HERRERA y MARIA LILIA CAMACHO GUARÍN, quienes se posesionaron en la misma reunión y empezaron a ejercer funciones de manera inmediata, tramitándose el correspondiente registro de la designación ante la Cámara de Comercio de Villavicencio, entidad que inicialmente negó la inscripción de los nuevos miembros, pero ante el recurso de reposición interpuesto, mediante Resolución N° 09 del 14 de mayo revocó tal postura y ordenó la inscripción del acta 080 inicialmente citada.

Decisión esta última, que fue apelada por dos miembros de la junta directiva, cuyo trámite se adelanta ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Señala que en decisión del 8 de junio de 2010, la Junta Directiva del FGM S.A. a la cual asistió él junto con FERNANDO SOTO HERRERA Y MARIA LILIA CAMACHO GUARÍN (según acta), desvinculó laboralmente y suspendió de sus funciones a MIGUEL ENRIQUE DOMINGUEZ RICAURTE como Gerente de la sociedad, cubriendo la vacante con el señor GUSTAVO ALONSO GIRALDO VÉLEZ.

Sin embargo, aduce que el pasado 09 de junio, el Comandante de la Estación de Policía Terminal de Transportes, sin facultades para ello y mediante un procedimiento inexistente en la ley o reglamento, ordenó la restitución inmediata en el cargo de Gerente a DOMINGUEZ RICAURTE y el desalojo a través de la fuerza pública (ESMAD), de los miembros de la junta directiva y del nuevo gerente designado en la mentada decisión societaria, quienes se encontraban desempeñando sus funciones como tal.

Manifiesta que ha sido desterrado de las instalaciones de FGM S.A., por orden ilegal y verbal, además de amenazas del uso de la fuerza por parte de la Policía del Meta. Considera que las decisiones de la autoridad demandada son violatorias al debido proceso, toda vez que su retiro de las dependencias de la citada sociedad, se produjo sin que se agotara un procedimiento establecido en la ley, sin derecho a la defensa y con un fallo de plano ejecutado de manera inmediata.

Por lo anterior, solicita ordenar a la Policía Nacional termine su actuación inconstitucional, consistente en el desalojo y consecuencial destierro que le impide el desarrollo de sus funciones como miembro de la junta directiva del Fondo Ganadero del Meta S.A., declarándose la nulidad de todo lo actuado respecto de la protección policiva, garantizando la aplicación integral de las decisiones societarias adoptadas el pasado 8 de junio.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo del 29 de julio de 2010 declaró improcedente la petición de amparo invocada con los siguientes argumentos: (i) si bien no se determina que los demandados se hayan ceñido a alguno de los procedimientos contenidos en la normatividad de policía del orden nacional o departamental, se advierte que su actuación se adelantó de manera verbal y a manera preventiva para evitar alteraciones del orden público y, como respuesta del requerimiento de quien figuraba como gerente del FMG S.A. –según constaba en el certificado de la Cámara de Comercio que exhibió- para permitírsele el ejercicio de sus derechos ante un ambiente caldeado por la últimas decisiones allí adoptadas;

(ii) la medida de desalojo tomada por el Comandante de la Policía, se desarrolló sin el ejercicio de la violencia y de forma transitoria, no existiendo en la actualidad medida policiva que vulnere los derechos del actor; y, (iii) en consecuencia, a la fecha ya se encuentra superada la situación denunciada y por ende improcedente el amparo demandado.

Empero lo anterior, requirió a los intervinientes para que respetaran el acuerdo de tolerancia suscrito ante la Inspección de Policía, permitiendo el desempeño del rol a que cada uno corresponde dentro de las funciones asignadas al interior de la sociedad; además, a los accionados, para que no interfieran en el normal cumplimiento del rol de cada una de las partes en la tutela.

III. LA IMPUGNACIÓN HERNANDO COY CRUZ impugnó el fallo de primer grado insistiendo en los argumentos de su demanda, además en el hecho -reconocido por el Tribunal- según el cual las autoridades accionadas no se ciñeron a ningún procedimiento policial, quebrantando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso. Indicó que en la adopción de las medidas adelantadas no se le brindó una oportunidad para defenderse del agravio que se estaba ocasionando; y, las accionadas, le reconocieron facultades a quien no las tenía –gerente saliente-, además de brindarle protección, la que de manera alguna estaba cobijada por los miembros de la junta directiva de la sociedad así como las atribuciones de los policiales intervinientes en el procedimiento.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación, como que participa ampliamente de los argumentos expuestos por el a quo, particularmente de los que siguen. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso así como los alegatos las partes intervinientes al interior del mismo, se tiene que las presuntas acciones trasgresoras de derechos fundamentales denunciadas, ya se encuentran superadas, comoquiera que las autoridades policiales cesaron su intervención en el conflicto que se presentó el día 8 de junio del corriente año; careciendo así de sentido la intervención de juez constitucional respecto de la problemática planteada.

“el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

Ahora que si el procedimiento policial estuvo o no ajustado a la ley, es tema que escapa al ámbito de protección constitucional, comoquiera que el mismo puede cuestionarse a través de acciones disciplinarias, penales o administrativas suponiendo en ellas la ilegitimidad de la actuación, el incumplimiento de los deberes u obligaciones de los accionados, el ejercicio arbitrario o injustificado de sus funciones o el perjuicio que se pudo haber causado; correspondiéndole entonces, por tales sendas presentar al actor sus consideraciones ante –se repite- la carencia de actualidad de la presunta violación a derechos fundamentales.

Adicional a lo anterior, dígase que el debate propuesto ya fue objeto de análisis por otro juez constitucional (Tribunal Administrativo del Meta, radicado 500013331000-2010-00186-01), si bien no por iniciativa del hoy actor, si por otro de los involucrados en el incidente; de allí, que se advierta en esta ocasión el intento por avocar nuevamente el conocimiento del asunto por un juez de tutela, lo cual de cara a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción resulta inapropiado.

Es por lo anterior por lo que no encuentra esta Célula Judicial justificada la intervención pretendida por el actor en un asunto en el cual no se observa presente la violación de un derecho fundamental, sino la inconformidad con un procedimiento que en su momento propendió por la restauración de una situación de perturbación, presentada con ocasión de un conflicto de intereses particulares y en el que se ventilaba un asunto de carácter societario, el que de modo alguno puede asumirse en esta sede en aras de determinar a quién o quiénes les asiste la calidad de representante legal de la sociedad y menos, cuando ello ya está en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-463/97 PAGE 9