Micelio
T-49906 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.906 DAVID ANTONIO MESTIZO LABIO Y JHEYSSON ARTURO DÍAZ RUIZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes DAVID ANTONIO MESTIZO LABIO y JHEYSSON ARTURO DÍAZ RUIZ, en relación con el fallo proferido el 23 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulneradas por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y OTROS.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Luego de narrar los hechos por los cuales fueron capturados el día 26 de febrero de 2010, por el delito de extorsión en el grado de tentativa, indican que dentro de la actuación procesal que se les adelanta bajo radicado 50001-61-05-671-2010-80599, se ha venido presentado una dilación injustificada, en clara contraposición con las disposiciones de la Ley 906 de 2004 para cada una de las diligencias, además que su actuar no se enmarca dentro de la conducta investigada.

Puntualizan como una de las actuaciones que acusan de ser violatoria de sus derechos fundamentales, la realizada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio el 29 de junio del presente año, de sustentación del recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad solicitada por ambos ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, señalando que en ésta, no se le permitió sustentar la alzada a MESTIZO LABIO, además de haber tenido previa conversación con su defensor de oficio que le designaron, como lo estipula el art. 8° del C. P. P. Por lo tanto, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado y se ordene su libertad inmediata, y en su defecto decretar la nulidad desde la diligencia del pasado 29 de junio, para que a MESTIZO LABIO se le permita sustentar el recurso de apelación.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Jueza Primera Penal del Circuito de Villavicencio, cuya información sintetizó el a quo así: “Una vez descrito los pormenores de la actuación adelantada en contra de los actores por el delito de tentativa de extorsión, señala que en la audiencia de sustentación del recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad, tanto DÍAZ RUIZ como MESTIZO LABIO, estuvieron representados por un profesional del derecho, a quienes en el transcurso de la misma se le concedió la palabra, por ser el profesional idóneo para asumir la defensa técnica y argumentar al recurso interpuesto.

Agrega, que si bien es cierto, en la citada diligencia no se le concedió la palabra a MESTIZO LABIO, ello se debió a la presencia de su defensor público, lo que garantizaba su derecho a al defensa, y fue éste quien consideró que lo alegado no era causal de nulidad, sino un debate probatorio, tal y como lo consideró el despacho, negando el recurso, aclarando que prima la defensa técnica sobre la material.

Así las cosas, considera que se debe negar la presente tutela porque no se ha violado derecho fundamental alguno. Anexa copias de las actas respectivas. 3.2. Dentro del término otorgado, el Juez Séptimo Penal Municipal y la Fiscal 17 Seccional de Villavicencio, ni el particular Hugo Velásquez Jaramillo (Víctima), a quienes se les vinculó al trámite, se pronunciaron al respecto.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que estando en curso el proceso penal reseñado por el accionante, la acción de tutela es improcedente, pues al interior de ese trámite tiene mecanismos de defensa idóneos. 4. Los accionantes, inconformes con el fallo del a quo, en escrito precedente lo impugnaron, esbozando argumentos similares a los expuestos en su demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es su superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 en contra de los demandantes DAVID ANTONIO MESTIZO LABIO y JHEYSSON ARTURO DÍAZ RUIZ por el delito de extorsión tentada, el escenario en el que se brindan mecanismos de protección más expedidos para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia, así mismo la definición de situaciones como la planteada por los accionantes, se debe dar luego de surtidos los trámites correspondientes en la normatividad aplicable al caso.

Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones o trámites que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan impulso al mismo. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite de un proceso se niega o concede una petición, o se emite una decisión adversa a los intereses de las partes, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

Por lo tanto, si los accionantes insisten en sus postulaciones de nulidad, deben discutirlo, demostrarlo y pretenderlos en el proceso mencionado, planteando las supuestas irregularidades procesales en que incurrieron los funcionarios judiciales cuestionados, a fin que se adopten las medidas correctivas procedentes y la decisión definitiva sobre esos aspectos, que luego de ser evacuado el debate concerniente debe ser respetada y acatada por todas las partes e intervinientes.

Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido pacifica en el reconocimiento prevalente de los derechos de las personas sometidas a procesos penales en su contra, tampoco es posible olvidar que éstos también deben someterse a los trámites fijados en la Ley, en caso de inconformidad pueden elevar las peticiones que estimen correspondientes y frente a las decisiones adversas deben agotar los recursos que el ordenamiento brinda para ejercer el derecho de contradicción, aceptando las decisiones que en ese derrotero se profieran, pero no acudir a este mecanismo constitucional dada su naturaleza residual.

No está por demás reiterar que las pretensiones de los accionantes están dirigidas a abrir un debate paralelo que se debe surtir al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por DAVID ANTONIO MESTIZO LABIO y JHEYSSON ARTURO DÍAZ RUIZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc