Micelio
T-49904 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.904 HELY GÓMEZ PRECIADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 268. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en nombre propio por HELY GÓMEZ PRECIADO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, al que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El accionante HELY GÓMEZ PRECIADO, por hechos ocurridos en el año 2003 denunció a JHON GEL URUEÑA OSORIO Y MARTHA NIDIA URREGO RUIZ, de quienes afirma lo engañaron e incurrieron en los delitos de estafa y obtención de documento público falso, en el curso de un negocio de compraventa de un apartamento ubicado en la carrera 5ª con calle 37 de la ciudad de Ibagué el cual se comprometieron a entregarle libre de todo gravamen, por el cual les pagó el valor acordado con varios vehículos y dinero, sin embargo, el inmueble se encontraba gravado con una hipoteca a favor de una entidad bancaria. 2.

Luego de surtido el derrotero procesal correspondiente, el 21 de abril de 2009 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué Tolima condenó a los sindicados como autores de los delitos de estafa y obtención de documento público falso, imponiéndoles la pena de 52 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; providencia que fue recurrida en apelación. 3.

El 26 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia, en consecuencia absolvió a los procesados de los cargos formulados en su contra, además, dispuso que en firme tal providencia se procediera al desembargo de los bienes que soportan medida cautelar. 4. El proceso se encuentra en el trámite de notificación de la citada providencia, en consecuencia, las partes tienen hasta el 26 de agosto del año que avanza para incoar el recurso extraordinario de casación. 5.

En ejercicio de la acción constitucional, censura HELY GÓMEZ PRECIADO el proceso adelantado en su contra, la sentencia de segundo grado reseñada, por cuanto, en su criterio, se presentaron irregularidades en la valoración probatoria, pues se demostraron los elementos constitutivos de los delitos que les formularon a los acusados, lo que le afecta sus garantías constitucionales, le causa un perjuicio irremediable, dada su condición de perjudicado con las conductas punibles. 4.

Al trámite de esta acción constitucional acudieron, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quienes remitieron copias de las actuaciones judiciales surtidas. El Tribunal demandado expuso que el amparo solicitado no es procedente porque en contra de la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de casación, lo que riñe con la naturaleza subsidiaria de de la tutela, además, la decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada al ordenamiento legal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Pero en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que HELY GÓMEZ PRECIADO, durante el transcurrir del proceso han tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué pudo intervenir como no recurrente, alzada que ya se surtió y definió con la revocatoria del fallo de primera instancia. 4.

A lo anterior, se suma que las partes que presuntamente se ven afectadas en sus garantías fundamentales, cuentan con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que la parte supuestamente afectada con el comportamiento de los acusados, tiene hasta el 26 de agosto del año que avanza para incoar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

La Sala entiende el afán del demandante para que se atiendan sus pretensiones, dado que en su criterio la prescripción de la acción ocurrirá en enero de 2011, no obstante, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para que se desconozca el procedimiento legal fijado para que la Corporación, de ser procedente, como Juez natural aborde el estudio del conflicto jurídico probatorio planteado, y no en sede de tutela, dada la naturaleza residual de esta acción. 6.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante HELY GÓMEZ PRECIADO no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por HELY GÓMEZ PRECIADO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 _1247636078.doc