CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49902 Andrew Nicholas Parker. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 49902 Andrew Nicholas Parker. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 280.
Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por Andrew Nicholas Parker, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” y del Establecimiento Penitenciario “La Picota”, autoridades con sede en esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad y debido proceso, efectos para los cuales pone de presente que a pesar que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dispuso que fuera valorado por medicina interna, neumología y neurología, el Coordinador de los Juzgados de esa especialidad se ha demorado en la elaboración de las respectivas comunicaciones. 2.
Además, agregó que si bien es cierto el 14 de mayo del año en curso debía ser remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no conoce el motivo por el cuál “ no me llevaron ”, por ende, solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo remitiera nuevamente a la entidad última referenciada. En tales circunstancias solicita que una vez se radiquen los oficios respectivos en el establecimiento carcelario donde esta detenido “ se me practiquen los exámenes ” que ordenó el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La doctora Fanny Rocío Escobar Morant, Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Noveno de esa especialidad, el 21 de junio de 2010 solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de esta ciudad que de manera urgente realizara los trámites pertinentes para que el accionante fuera valorado de manera prioritaria por medicina interna, neumología y neurología. A su respuesta anexó copia de la comunicación que soporta su dicho. 3.
Por su parte, la doctora Imelda López Solórzano, Directora del centro carcelario en donde se encuentra recluido Andrew Nicholas Parker, se limitó a remitir copia de la minuta que data 30 de abril de 2010 “ donde específica la salida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo Clínico, y su regreso al penal ”. 4. La doctora María Aurora Pescador de Pedraza, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado si se tiene en cuenta que la responsabilidad en la salud de los internos corresponde a la EPS CAPRECOM, la cual cuenta con los profesionales médicos e idóneos para atender y diagnosticar los padecimientos y los medicamentos correspondientes a la población reclusa, a través de los Departamentos de Sanidad de cada centro de reclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial con base en la respuesta suministrada por la Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió negar el amparo solicitado por considerar que estaba frente a un caso de hecho superado.
De otra parte precisó, que respecto a que no se le informó por qué no se surtió su traslado para la práctica de exámenes al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de mayo de 2010, se abstuvo de pronunciarse porque el actor no acreditó haber elevado a las entidades demandadas petición en tal sentido. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Andrew Nicholas Parker la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales se apoyó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, agregando en esta oportunidad que aún no se le han efectuado las valoraciones de medicina interna, neumología y neurología. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal Superior competente vinculó al Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” y del Establecimiento Penitenciario “La Picota, autoridades con sede en esta ciudad, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que basta con leer el libelo de tutela para establecer que la acción también involucra al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que el demandante le puso de presente que el centro carcelario donde está detenido no adelantó la logística necesaria para que fuera remitido el 14 de mayo de 2010 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, situación que le sirvió para solicitarle una nueva remisión a esta última entidad, sin que haya tenido respuesta alguna a su pretensión. Además, como la EPS COMPENSAR es la que en últimas debe practicar los exámenes a que hace referencia el interno, son circunstancias que sin lugar a dudas hacía necesario que la autoridad judicial y la entidad últimas mencionadas fueran llamadas al presente trámite constitucional, por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, el Juzgado y la empresa prestadora de salud verían comprometidos sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto de 23 de julio de 2010, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Andrew Nicholas Parker, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 10 c.Tribunal. � Decreto 1141 de abril 1° de 2009. 8 10