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T-49901 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49901 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 291 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VEYMAR RENÉ SIERRA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá: “ El 13 de junio de 2010, el señor VEYMAR RENÉ SIERRA se encontraba en la terminal de transporte del Municipio de Fusagasugá en compañía de su familia. Para su sorpresa, fue detenido por funcionarios de la Policía, con base en una orden de captura proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una sentencia condenatoria dictadas en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, y de las cuales no tenía noticia alguna.

Varias horas después fue puesto en libertad, pero se le sometió a presentación ante la entidad competente y a la permanencia indefinida en su residencia. “Indica el accionante que el 16 de junio de 2010, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aclarar que en su contra no se adelanta proceso penal y, al mismo tiempo, oficiar a los organismos de Policía Judicial del Estado, para que borraran de sus bases de datos sus nombres, apellidos y cédula de ciudadanía, pues en el momento reporta una orden de captura y una sentencia condenatoria en firme, equivocadamente dictadas en su contra.

“No obstante, a la fecha no ha recibido respuesta por parte del Juzgado accionado, razón por la que acude a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos y se ordene al despacho accionado definir de forma inmediata su situación jurídica”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que “ …el proceso número 50353 correspondiente al fallo emitido por el Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad el 26 de julio de 2006, por el delito de inasistencia alimentaria en contra NELSON RICARDO HERRERA JUTINICO, identificado con cédula de ciudadanía 79.826.998 expedida en Bogotá, imponiéndoles como sanción principal 26 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena que este Juzgado revocó mediante proveído del 20 de mayo de 2009 disponiendo su captura ante los organismos de seguridad del Estado, que se materializó el 19 de marzo del año que avanza.

“Este Juzgado mediante providencia del 6 de abril de 2010, decretó a favor del sentenciado NELSON RICARDO HERRERA JUTINICO, la libertad inmediata por indemnización integral y ordenó la cancelación de la orden de captura que aun estuviere vigente, y el archivo definitivo del expediente. “El 16 de junio de 2010 se recibe memorial suscrito por el ciudadano VEYMAR RENÉ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía 79.826.988, -a través del abogado ALVARO ENRIQUE CRUA AMAYA-, solicitando al Despacho ordenar la cesación de procedimiento, la cancelación de la orden de captura, la libertad sin ninguna clase de restricción, por cuanto no es la persona vinculada, juzgada y condenada por el delito de inasistencia alimentaria.

“Del estudio del proceso se estableció que en el fallo emitido por el Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad en contra de NELSON RICARDO HERRERA JUTINICO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.826.998 de Bogotá, por el delito de inasistencia alimentaria, en forma equivocada, se consignó en la parte resolutiva del mismo la cédula de ciudadanía número 79.826.988.

“A partir de entonces, las comunicaciones sobre el fallo de la sentencia, el reparto, la radicación y la orden de captura se efectuaron con el número de cédula equivocado. “Obra en el expediente cartilla decadactilar e informe de consulta del AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde claramente se indica que la cédula de ciudadanía 79.826.998 corresponde a NELSON RICARDO HERRERA JUTINICO.

“Por lo anterior, este Despacho mediante auto del 16 de julio de 2010 ordenó corregir el error y dispuso que en forma INMEDIATA, se expida una certificación que así lo acredite y oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y demás autoridades, rectificando el número de la cédula del sentenciado, para que se sirvan cancelar las ordenes de captura y descartar la anotación que en contra del señor VEYMAR RENÉ SIERRA, reposa en esas entidades”.

El Juzgado remitió copia del auto por cuyo medio accedió a lo pretendido por el peticionario en el sentido de ordenar la correspondiente rectificación en las diferentes bases de datos, y de la certificación expedida el 19 de julio de 2010 donde consta que VEYMAR RENÉ SIERRA no ha sido vinculado al precitado proceso y que el número de su cédula de ciudadanía se consignó por equivocación en la sentencia condenatoria y en la orden de captura número 028 del 13 de julio de 2009 expedida por la misma autoridad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión a fin de que se declare la responsabilidad del Despacho Judicial por no corregir oportunamente el yerro que ocasión perjuicios patrimoniales tanto a él como a su familia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Ahora bien, la regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que proceda esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.

Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que esta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado.

Análisis del caso concreto 1. De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, pues el motivo objeto de la demanda, como acertadamente lo observó el Tribunal Superior de Bogotá, constituye un evento de hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado el 16 de julio de 2010 profirió la providencia que puso fin al error denunciado por el actor, y el 19 del mismo mes y año expidió en su favor una certificación aclarando lo ocurrido. 2.

De otra parte, si bien el actor pretende en la impugnación que en sede de tutela se determine la responsabilidad del Estado por el error con el cual fue afectado en sus derechos, esta declaración en nada restablece los inconvenientes o perjuicios que le fueron ocasionados, pues los mismos son actualmente hechos consumados, para los cuales no es procedente este medio excepcional de defensa por expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ART. 6º— Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. (…)” En este sentido corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hacer las declaraciones que pretende el actor, de cara a determinar la responsabilidad estatal a que haya lugar y el quantum de los perjuicios ocasionados, siempre que se satisfagan diligentemente los requisitos de procedibilidad para promover la acción de reparación directa, pues permitir que el juez constitucional dirima el asunto, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales se convierta en instrumento general y paralelo a los mecanismos ordinarios, lo cual se opone a lo dispuesto expresamente por la Constitución Política, cuando indica en el artículo 86 que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de este se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” -Sentencia T-616 de 2006-. 3.

En síntesis, considerando que: i) fue superado el hecho transgresor de los derechos fundamentales del accionante, -asunto al cual se restringe la acción de tutela-, y ii) éste cuenta con la acción de reparación directa para solicitar tanto la declaración de responsabilidad del Estado como la correspondiente indemnización por los perjuicios consumados que demuestre en el proceso; la Sala, como se había anticipado, confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Vid. sentencia T-537 de 2003. 1 15