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T-49898 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 49898 William Alfonso Reyes Cadena Impugnación 49898 William Alfonso Reyes Cadena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GOMEZ QUINTERO APROBADO ACTA N. 284 Bogotá, D.C. siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación invocada por WILLIAM ALFONSO REYES CADENA a través de apoderado, contra el fallo del 9 de agosto de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. (i) El 28 de marzo de 2009, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, inició investigación disciplinaria en contra de William Alfonso Reyes Cadena, en su condición de alcalde del municipio de Arauca, trámite que culminó el 3 de noviembre de 2009 con sanción de destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años.

(ii) Por virtud del recurso de apelación interpuesto, el 24 de junio de 2010 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la sanción impuesta, la que ante la imposibilidad de ser notificada personalmente se realizó por edicto fijado el 9 de julio de 2010 y desfijado el 13 julio siguiente. (iii) El demandante infiere que a partir de la desfijación del edicto debían correr tres días para que la decisión cobrara ejecutoria, esto es, hasta el 16 de julio de 2010, sin embargo el 14 de julio de 2010, el Secretario de los Asesores en Prevención e investigación de Presupuesto, Regalías y Salud del Despacho del Procurador General de la Nación, expidió una certificación haciendo constar que la decisión de segunda instancia había cobrado ejecutoria el 24 de junio de 2010.

Destaca que con fundamento en tal certificación, el mismo día se libraron las comunicaciones con destino al Gobernador del Departamento de Arauca, para que hiciera efectiva la sanción impuesta. (iv) El 16 de julio de 2010 por intermedio de apoderado, radicó un memorial dirigido a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, solicitando la “CORRECCION, ACLARACION, REVOCATORIA, NULIDAD Y OTRAS INCIDENCIAS JURIDICAS SOBRE EL FALLO DEL 24 DE JUNIO DE 2010”, y en la misma fecha dirigió un memorial al Gobernador de Arauca para informarle que el fallo no estaba en firme pues dentro de los términos de ley había formulado “ varias acciones ” que impedían hacer efectiva la sanción impuesta.

Considera que el ente accionado incurrió en una vía de hecho “ al pretender dejar en firme el fallo de segunda instancia a partir del 24 de junio de 2010…” (v) Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Procuraduría General de la Nación, se pronuncie de fondo sobre la solicitud presentada el 16 de julio de 2010, la que se elevó dentro del término de ejecutoria del fallo. 2.

La respuesta. 2.1. Procuraduría General de la Nación. Demanda la improcedencia del trámite pues no se ha conculcado derecho alguno del accionante quien cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la pertinencia de la sanción que le fuera impuesta. Advierte que frente a la ejecutoria de la decisión que cuestiona, el peticionario se dedica a presentar argumentos en abstracto sobre la interpretación de las normas procesales que consagra la ley 734 de 2002, olvidando que al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse dentro del proceso disciplinario para tomar decisiones que le son extrañas.

Reitera que: i) dentro de la demanda no se cuestionan hechos constitutivos de vulneración a derechos fundamentales; ii) el actor olvida el alcance de la sentencia C- 1076 de 2002, sobre el momento de ejecutoria de las decisiones en segunda instancia; iii) desconoce el contenido del artículo 121 de la ley 734 de 2002, que establece que las solicitudes de aclaraciones o correcciones de las decisiones no afectan su ejecutoria.

Finalmente, precisa que dentro de la investigación, se garantizaron los derechos a la defensa y al debido proceso, del peticionario respetando todas las etapas que el procedimiento disciplinario contempla. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, pues existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para la protección de los derechos invocados.

Después de realizar un extenso análisis sobre la ejecutoria de las decisiones, de cara al procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, concluye que el ente accionado actuó con respeto de los mandatos legales, por lo se ajusta al procedimiento la comunicación del 14 de julio de 2010 con destino al Gobernador de Arauca en la que se solicita se haga efectiva la sanción impuesta.

Recuerda que no es lo mismo que la decisión cobre ejecutoria en la fecha de suscripción, a que sus efectos jurídicos se difieran para el momento en que se surta la notificación, trámite que se agotó con la notificación en edicto el 13 de julio de 2010. Finalmente, reconoce que a la fecha no se ha resuelto la solicitud de CORRECCION, ACLARACION, REVOCATORIA, NULIDAD Y OTRAS INCIDENCIAS JURIDICAS SOBRE EL FALLO DEL 24 DE JUNIO DE 2010, pero advierte que no han transcurrido siquiera los términos legales con que cuenta, lo cual sin embargo no afecta la firmeza del fallo y de las sanciones impuestas como consecuencia de aquél. IMPUGNACIÓN El actor se opuso a la sentencia constitucional que viene de reseñarse y para el efecto insistió en la vulneración de su derecho al debido proceso por haberse hecho efectiva la sanción que le fue impuesta, sin resolver el memorial que elevó el 16 de julio de 2010.

Se suma a sus pretensiones, la solicitud de revocatoria del acto administrativo expedido el 14 de julio de 2010, para dejar sin validez todas las actuaciones expedidas por el Gobernador de Arauca, como consecuencia de tal certificación. En forma extemporánea allega unos documentos que se anexan a las diligencias. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados con la decisión del ente accionado de hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilitación general por el término de 20 años, sin haber resuelto el memorial presentado por el apoderado del actor una vez fue notificada la sanción. En tal caso, si resulta procedente la revocatoria del acto administrativo que certificó como fecha de ejecutoria de la sanción el 24 de junio de 2010, para que como consecuencia de ello se invaliden todas las actuaciones de la Gobernación de Arauca tendientes a darle cumplimiento.

Con miras a dar repuesta a los problemas jurídicos planteados se impone establecer: i) si procede la acción de tutela cuando hay carencia de objeto, ii) si el amparo opera cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando carece de objeto. La Procuraduría General de la Nación -Sala Disciplinaria- el 9 de agosto de 2010 resolvió el memorial del actor donde invocó la “ CORRECCION, ACLARACION, REVOCATORIA, NULIDAD Y OTRAS INCIDENCIAS JURIDICAS SOBRE EL FALLO DEL 24 DE JUNIO DE 2010”, siendo nítida la existencia de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

La jurisprudencia constitucional ha establecido consistentemente que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad coligados a la aplicación de los principios de subsidiaridad e inmediatez. En este caso, el actor pretende que se suspendan las efectos de una sanción disciplinaria impuesta hasta tanto no se resuelvan las distintas peticiones que elevó una vez le fue notificado el fallo de segunda instancia. La Sala reitera su postura en cuanto a que la acción de tutela es improcedente cuando carece de objeto la pretensión del accionante.

En efecto, si previo a la adopción de la decisión de tutela se advierte que la autoridad accionada ha dado respuesta a lo pedido, el motivo que condujo a la interposición de la acción habrá cesado y con ello, no existe razón para emitir alguna orden de amparo. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Al quedar establecida la improcedencia del amparo cuando el hecho ha sido superado, la Sala procede a ocuparse del segundo problema jurídico propuesto, de cara a la posibilidad de revocar el acto administrativo que señaló como fecha de ejecutoria de la sanción el 24 de junio de 2010. 2.

El debido proceso administrativo y el otro medio de defensa para lograr su protección cuando no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y asegura su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales, sino en las administrativas.

En consecuencia, la administración debe sujetar su actuación al respeto de las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y a la garantía de que sus decisiones se adoptarán respetando las etapas y procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, de manera que sus actos no resulten arbitrarios y contrarios a principios constitucionales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[E]l derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.” No obstante, puede ocurrir que la administración, al expedir un acto, desconozca el procedimiento y viole con ello el debido proceso del administrado.

En esos casos el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos aptos para atacar esas decisiones y restablecer los derechos conculcados. Por ello, ante la existencia de otros medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En ese evento es indispensable evaluar con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado para verificar si a pesar del otro medio de defensa se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. 3. El caso concreto Del expediente surge con claridad que la sanción impuesta al quejoso fue producto de una investigación disciplinaria adelantada por las autoridades competentes en la que se le permitió ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. De manera que si se encuentra en desacuerdo con los términos de las notificaciones y las decisiones adoptadas, tales actuaciones son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que existe otra vía judicial para obtener la protección de sus derechos.

No es la acción de tutela el medio judicial adecuado para atacar ese tipo de actuaciones administrativas. El ordenamiento jurídico ha previsto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que puede solicitar la revocatoria de los actos administrativos presuntamente lesivos de sus derechos, siendo este el instrumento idóneo para la protección que pretende, mucho más cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.

La Sala recuerda que la discusión frente a la ejecutoria de las decisiones tomadas al interior de un proceso disciplinario no es un asunto que se pueda debatir por vía de tutela, pues escapa al ámbito de esta acción, abordar debates interpretativos sobre el momento en que queda en firme una decisión y el instante en el que se surten sus efectos jurídicos.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Estando dentro del término de ejecutoria según el quejoso. � Así titula el memorial. Cfr. fl 79 a 96 del cuaderno de tutela. � Cfr. fl 13 cuaderno de tutela. � Corte Constitucional. � En el que se certificó como fecha de ejecutoria de la sanción, el 24 de junio del 2010. � En similares términos elevó esta solicitud como medida provisional al interponer la demanda y e fue negada por una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Bogota, en auto del 28 de julio de 2010. � El mismo día en que se profiere el fallo de instancia. � Cfr. fl 215 a 222 del cuaderno de tutela. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 y T-262 de 1999. � Sentencia T-571 del 27 de mayo de 2005.

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