Micelio
T-49897 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 49.897 CARMEN ELISA GONZÁLEZ NIVIA TUTELA 1ª instancia 49.897 CARMEN ELISA GONZÁLEZ NIVIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 284 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por CARMEN ELISA GONZÁLEZ NIVIA contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. A la acción fue vinculado, de oficio, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Como quiera que el derecho a la sustitución pensional que había sido reconocido por Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Resolución No. 180 de abril de 1986, a los menores María Zoila, José Ricardo y José Álvaro Murillo González, con ocasión del fallecimiento de su padre Hernando Murillo, fue extinguido cuando el último de los hijos mencionados falleció el 27 de abril de 1993, la actora –compañera permanente del causante- reclamó tal derecho, por cuanto ignoraba la legitimidad que le otorgaba la ley desde el momento en que falleció su compañero.

Negada su petición, promovió demanda ordinaria laboral que en las dos instancias de decisión -Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá- fue desestimada. En consecuencia, formuló recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia impugnada.

En forma escrita continuó solicitando el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, pues convivió con el causante por más de 23 años, no goza de pensión alguna y carece de los recursos económicos necesarios para su congrua subsistencia, sin que sus peticiones obtuvieran respuesta favorable.

Posteriormente, promovió otro proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente del causante. En esta ocasión, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, la parte demandada presentó excepción de cosa juzgada, la cual prosperó. Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante auto del 13 de diciembre de 2007, desconociendo que era la primera vez que reclamaba la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

Son estas las razones, por las que estima que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a gozar de una pensión digna y al mínimo vital, así como la protección constitucional que se predica en igualdad de condiciones entre la esposa y la compañera permanente. Por lo tanto, solicitó revocar los proveídos de 13 de agosto y 13 de diciembre de 2007, proferidos en su orden por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como las Resoluciones No 1558 del 5 de julio de 2005 y 1965 del 22 de agosto del mismo año, expedidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en su lugar, concederle el derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante HERNANDO MURILLO. 2.

La respuesta 2.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La Coordinadora de Gestión de Prestaciones Económicas una vez efectúo un recuento de las resoluciones proferidas por la entidad para el reconocimiento de la pensión de jubilación a HERNANDO MURILLO y de la sustitución pensional a favor de sus hijos menores después de producido su fallecimiento, así como de las acciones laborales incoadas por la accionante para acceder a ésta última prestación luego de que dos de sus hijos alcanzaran la mayoría de edad y el otro falleciera, precisó que la norma aplicable al caso concreto no es la Ley 12 de 1975, sino la Ley 33 de 1973 la cual no consagraba el derecho reclamado a favor de la compañera permanente.

Asimismo, destacó que la accionante ha reclamado en varias oportunidades el reconocimiento de dicha prestación pero le fue negada mediante Resolución No. 1558 del 5 de julio de 2005, porque existía cosa juzgada toda vez que la actora por los mismos hechos había acudido a la jurisdicción ordinaria en procura de obtener la misma pretensión, la cual no le fue concedida en sentencias del 26 de noviembre de 1997 y 29 de enero de 1999, proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, sentencia ésta última que la Corte Suprema de Justicia no casó. En consecuencia, concluyó que la entidad “ ha actuado conforme a derecho, dando cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico y legal ” e informó que no existe ninguna reclamación o petición pendiente de resolver. 2.2.

Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. El titular del despacho manifestó que no aparece radicado ningún proceso ordinario de primera instancia promovido por CARMEN ELISA GONZÁLEZ NIVIA contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Por lo tanto, no puede pronunciarse sobre el problema jurídico planteado por la accionante.

No obstante, aseguró que “ en el trámite de todos y cada uno de los procesos a las partes se les garantiza (sic) sus derechos fundamentales y se profirieren (sic) las sentencias de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento ”. CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico La Sala debe resolver si los derechos invocados por la accionante –a la vida e integridad personal y a la dignidad humana- fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados al absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de la pretensión de reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de HERNANDO MURILLO.

Pero antes, debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, en concreto, el relativo al principio de inmediatez. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se actúa dentro de un término prudente. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora, si bien está probado que la actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, pues incluso acudió al recurso extraordinario de casación, lo evidente es que en la interposición de la acción de tutela no cumplió con el presupuesto de inmediatez, requisito indispensable de procedibilidad para conocer de fondo el asunto.

En efecto, si bien es claro que la accionante intentó una primera solicitud de amparo contra las decisiones que hoy impugna y, mediante auto del 26 de junio de 2008 esta Sala rechazó la demanda, porque para esa época esta Corporación no admitía a trámite las tutelas promovidas contra sentencias de casación dictadas por la Sala de Casación Laboral, bajo el entendido que la Corte Suprema de Justicia es, según la Carta Política, “el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, con el propósito de efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia, a partir de octubre de 2008 ésta Sala Constitucional empezó a dar trámite a dichas acciones de tutela.

Lo anterior, significa que pese a que seguidamente a la modificación de la postura de la Corte, la actora contó con la posibilidad de acudir de manera pronta a controvertir en sede de tutela las decisiones acusadas, tan sólo lo intentó casi dos años después cuando cualquier consideración de perjuicio irremediable está desvanecida. En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de las sentencias censuradas no se advierte la existencia de alguna causal genérica de procedibilidad, producto de una valoración probatoria arbitraria, deficiente o contraevidente de las pruebas o de la aplicación o interpretación inadecuada de la ley laboral, como quiera que está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una hermenéutica razonable y suficiente de los medios de prueba incorporados a la actuación. En verdad, debe recordarse que la demostración de algún defecto que de lugar a una causal genérica de procedibilidad frente a las providencias judiciales demanda acreditar que los fundamentos fáctico jurídicos comportan una infracción directa o indirecta de la ley sustancial e imponen un criterio arbitrario y subjetivo ajeno a los pronunciamientos emitidos por la jurisdicción. No es este el caso, pues los fallos dictados tanto en instancias como en sede de casación en el proceso ordinario laboral promovido por la actora contra el Fondo demandado, se apoyaron en la ley vigente al tiempo en que se habría causado el derecho a la sustitución pensional, concluyendo que no resultaban aplicables las normas que en igualdad de condiciones concedían el derecho al reconocimiento de esa prestación entre la compañera permanente y la esposa, esto es, las Leyes 113 de 1985 y 71 de 1998, toda vez que “ fueron expedidas con posterioridad al fallecimiento del Sr. Hernando Murillo, de quien se pretende la sustitución pensional en cuestión ”.

En igual sentido, ningún reparo cabe al proveído del 13 de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, toda vez que este despacho se limitó a declarar un hecho objetivo que impedía proseguir con un nuevo proceso ordinario laboral por los mismos hechos y pretensiones, es decir, la cosa juzgada, prevista en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar la protección de los derechos invocados por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por CARMEN ELISA GONZÁLEZ NIVIA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado. 37.466. � Ver sentencia del 17 de noviembre de 1999 que reposa a folio 35 del expediente. PAGE 9