Micelio
T-49896 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 49.896 EMILCIO HERNÁNDEZ HERRERA TUTELA 1ª instancia 49.896 EMILCIO HERNÁNDEZ HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por EMILCIO HERNÁNDEZ HERRERA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Acusa el actor las decisiones proferidas el 7 de mayo de 2010 y el 2 de agosto siguiente por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por cuyo medio se negó la aplicación del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, relativo al descuento de pena cuando la persona ha estado en detención preventiva por cuenta de otro proceso porque a su juicio en ellas se incurrió en defecto procedimental pues “ no se [le] reconoció un tiempo de privación efectiva de la libertad ” –entre el 1 de marzo de 2006 y el 1 de marzo de 2007- en el proceso penal donde fue investigado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pero que fue precluido, término que debió ser descontado a la pena de 13 años, 6 meses y 7 días de prisión que purga por el delito de homicidio.

Al efecto, expuso lo siguiente: “(…) desde la culminación del proceso por el que fui condenado, estuve inicialmente detenido, ya que los hechos ocurrieron el 14 de febrero de 1993, condenándoseme en marzo de 1998, es decir, que en el tiempo en que estuve preso desde el 01 de marzo hasta 01 de marzo de los años 2006 a 2007, ya existia (sic) el otro proceso, porque en una fiscalia (sic) se adelantaba el del (sic) homicidio, y en otra el del delito de trafico (sic), fabricación o porte de estupefacientes, lógicamente (sic), la omisión de las autoridades al momento de despacharmen (sic) la libertad por la preclusión de la investigación no tuvieron en cuenta que simultáneamente se adelantaba el caso por el que se me condenó el 17 de marzo de 1998, entonces, que para ambas causas que se adelantaban estuve inicialmente preso un año, tiempo que solicito que se me reconozca en la causa que actualmente estoy pagando, pues repito no he gozado de la libertad ”.

Como consecuencia de lo anterior, estima conculcados los derechos al debido proceso, a la igualdad, los principios de favorabilidad y legalidad, por lo que solicita que tales providencias sean revocadas. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. La titular del despacho informó que el 29 de junio de 2007, avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al accionante mediante sentencia del 17 de marzo de 1998 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, la cual una vez redosificada fue tasada en 13 años, 6 meses y 7 días.

En concreto, señaló que en auto del 7 de mayo de 2010 negó la petición de reconocimiento de un tiempo de privación de la libertad en otro proceso en donde se le precluyó al accionante la investigación, para ser abonada como parte de la pena cumplida en el que actualmente vigila. Lo anterior, porque “ no había coetaneidad entre los dos eventos, ya que el que está purgando la pena fue anterior al proceso por el que estuvo detenido y se le precluyó la investigación ” Esta decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en proveído del 2 de agosto siguiente. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. La Secretaria de la Sala informó que el asunto fue devuelto al juzgado de ejecución de origen el pasado 11 de agosto, una vez desatado el recurso de apelación interpuesto por el condenado mediante providencia del 2 de agosto, en el sentido de confirmar la decisión del inferior. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver. La Sala debe establecer si las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron al accionante la aplicación del inciso 2º del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, configuran alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo constitucional. 2. Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de causal genérica de procedibilidad en las decisiones judiciales cuestionadas.

Sobre la aplicación del inciso 2º del artículo 361 de la Ley 600 de 2000. La Corte sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera causal genérica de procedibilidad, y dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para el restablecimiento del derecho conculcado.

En ese sentido, cuando las providencias se encuentran debidamente soportadas tanto en lo sustancial como en lo formal, en una valoración no contraevidente de los medios de prueba y una interpretación racional de la ley, no es viable que el juez constitucional entre a cuestionar las decisiones del conductor natural del proceso, pues lo contrario, determinaría una lesión injustificada a la autonomía judicial garantizada por la Carta Política.

En este caso, las razones aducidas por los accionados en las providencias del 7 de mayo y 2 de agosto de 2010, en primera y segunda instancias, respectivamente, para negar al sentenciado la aplicación del inciso 2º del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, son legales, serias y juiciosas. En efecto, se observa que los argumentos de los demandados no son arbitrarios ni subjetivos, pues luego de hacer una valoración analítica de los presupuestos normativos, concluyeron que el actor no los satisface.

El tiempo de privación efectiva de la libertad durante el cual permaneció en detención preventiva por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre el 1º de marzo de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007, cuando en su favor se precluyó esa investigación no puede ser imputado al que actualmente descuenta por razón de la pena impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto la norma exige que las actuaciones se hayan adelantado de forma simultánea lo cual no sucedió en este caso, porque el proceso en el que fue condenado por el delito de homicidio concluyó con sentencia del 17 de marzo de 1998 y la actuación seguida por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se surtió después de que hubiera sido capturado en flagrancia, esto es, a partir del 1º de marzo de 2006.

En efecto, reza la norma: “ Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad. ” (Subrayas no originales).

Es claro, entonces, que no está satisfecho el requisito de simultaneidad de las actuaciones penales contra la misma persona ya que la sentencia mediante cual se condenó al actor por el delito de homicidio, se profirió mucho antes que cursara en su contra la otra investigación por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que resultó siendo precluida, y en ese orden, es imposible la pretensión del accionante.

Sobre este particular, sostuvo con acierto el juzgado accionado: “ La base para solicitar que un tiempo de privación de la libertad causado en otro proceso en el cual o fue absuelto o se precluyó la investigación se compute para otra condena, es el artículo 361 de la Ley 600 de 2000. Este juzgado considera que la simultaneidad de las actuaciones es la esencia de la norma, lo que indica que el período de privación de la libertad en un proceso en el cual finalmente fue absuelto o en el que se decretó la preclusión, la misma que legalmente puede trasladarse a otro proceso, siempre y cuando haya coetaneidad en la tramitación de la investigación y sanción ” En el mismo sentido, concluyó el Tribunal demandado: “ Se extrae de lo anterior que desde la culminación del proceso por el que fue condenado y por el cual hoy purga condena, hasta la ocurrencia de los hechos que suscitaron la apertura de la instrucción que fue precluida, transcurrieron ocho años, lo que indica claramente que los proceso (sic) no fueron tramitados simultáneamente, por lo tanto, ante esa situación objetiva y a la cual alude la disposición que se pretende aplicación, que es evidente la insatisfacción de ese requisito de orden fundamental, impide el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad en razón del segundo asunto imponiéndose el respaldo a la determinación tomada en la instancia ”.

En consecuencia, es clara la improcedencia del amparo solicitado pues no se evidencia la existencia de alguna causal genérica de procedibilidad que haga procedente el amparo reclamado, sino que se observa el ánimo de procurar una tercera instancia que revalué las decisiones que por la vía ordinaria le fueron desfavorables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por EMILCIO HERNÁNDEZ HERRERA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 27 del expediente. � Ver folio 34 del expediente. PAGE 7