Micelio
T-49894 (07-09-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.894 CLAUDIA HENAO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.894 CLAUDIA HENAO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 284. Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, por el CONSORCIO FIDUFOSYGA contra el fallo proferido el 29 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida al menor WILSON ESTIVEN ANGULO HENAO, quien estuvo representado por su madre CLAUDIA HENAO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “En su demanda, la ciudadana HENAO GONZÁLEZ, argumenta que al dirigirse al puesto de salud ubicado en el barrio La María Oriente de esta ciudad en procura de atención médica para su pequeño WILSON ESTIVEN de 4 años, le informaron que el menor no aparece registrado en la base de datos del sistema, motivo por el cual no se le podía prestar el servicio.

Sostiene que al investigar lo ocurrido pudo percatarse que en la base de datos del Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –FOSYGA- el número de identificación 1059236585 que pertenece a su hijo en su registro de nacimiento aparece el nombre de otro niño llamado BRAYAN ESMID CÓRDOBA ARROYAVE. Asevera que esa situación la viene padeciendo aproximadamente hace año y medio, por lo que solicita de esta Colegiatura se amparen los derechos conculcados de su descendiente y se ordene a la autoridad que corresponda subsane el yerro cometido para que a su hijo se le preste la atención médica que requiera.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la entidad demandada, cuya información sintetizó el a quo así: “El Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –FOSYGA-, en sus contestaciones manifestaron que el administrador fiduciario no tiene bajo su custodia ningún documento relacionado con las afiliaciones de las personas a los regimenes contributivo o subsidiado, pues su actuación se limita a recibir la información que envían las entidades promotoras de salud, obligadas a compensar, las administradoras del régimen subsidiado y las direcciones departamentales de salud para consolidar y administrar la base de datos única de afiliados al sistema general de seguridad social en salud, por lo que el tema de afiliaciones y retiros de ese sistema, al igual que la corrección de datos, es función atribuida a las mencionadas entidades.

Añadieron que verificada la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) se encontró que con el número de registro civil 1059236585 perteneciente al menor WILSON ESTIVEN ANGULO HENAO, figura el menor BRAYAN ESMID CÓRDOBA ARROYAVE, afiliado a la EPS del régimen subsidiado CÓNDOR SA en la ciudad de Popayán, Cauca. Por esa razón, indican que el competente para efectuar la corrección en la BDUA del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS- es la EPS-S CÓNDOR SA, quien debe presentar la novedad de corrección en el número de documento de identidad del menor BRAYAN ESMID CÓRDOBA ARROYAVE, de acuerdo a lo establecido en la resolución 1982 de 2010; y que hasta tanto lo anterior no ocurra, se continuará presentando la situación descrita por la tutelante, ajena a la responsabilidad del administrador fiduciario, que solamente consolida la información que le es presentada.

Por su parte, la EPS-S CÓNDOR S.A. en su contestación informó que el personal de afiliaciones de la entidad, luego de revisar la base de datos del FOSYGA encontró que “LA AFILIACIÓN DEL USUARIO WILSON ESTIVEN ANGULO HENAO NO FIGURA AFILIADO, TODA VEZ QUE EL DOCUMENTO RC 1059236585 APARECE EN EL FOSYGA CON EL NOMBRE DE BRAYAN ESMID CÓRDOBA, IGUALMENTE APARECE DUPLICADO CON EL NÚMERO 1059236586.

TENIENDO EN CUENTA L RESOLUCIÓN 1982 LA EPS SALÑUD CONDOR PROCEDERÁ A REALIZAR LA CORRECCIÓN DE DATOS, TODA VEZ, QUE ANTERIOR A ESTA RESOLUCIÓN LE CORRESPONDÍA A LA SECRETARÍA QUEN AL PARECER FUE LA QUE COMETIÓ EL ERROR”. Indica que esa entidad no puede suministrar los servicios requeridos por WILSON ESTIVEN ANGULO HENAO hasta tanto no se aclare y corrija la afiliación, debido a que es una administradora del régimen subsidiado, y por tanto es necesario que el FOSYGA reconozca los aportes UPC al citado menor para brindarle los servicios del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 29 de julio de 2010, concedió al menor el amparo deprecado, con fundamento en la normatividad aplicable al caso llegó a la conclusión que la EPS CÓNDOR S. A. omitió corregir y actualizar la información correspondiente al menor, por lo que le ordenó proceder a realizarlo, posteriormente, y al ser informados de lo anterior, dispuso que el Ministerio de la Protección Social, el FOSYGA y el Consorcio FIDUFOSYGA procediera a efectuar el cambio de la información en la base de datos, con la finalidad que el niño no quede sin la prestación del servicio de salud. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, quien se anunció como Gerente del Consorcio FIDUFOSYGA lo impugnó, argumentó que atendiendo a la normatividad aplicable, corresponde actualizar la información del menor a la EPS demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el CONSORCIO FIDUFOSYGA, cuestiona el fallo de primer grado, pues insiste que la entidad que debe realizar la corrección y actualización de los datos correspondientes el menor WILSON ESTIVEN ANGULO HENAO, es la EPS CÓNDOR S. A., de conformidad con la Resolución 1982 de 2010, artículo 4°, por lo que la Gerente de la entidad impugnante, considera que la decisión es errada y desconoce la normatividad aplicable.

La Sala advierte, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, que el fundamento de la demanda de amparo radica en que la EPS CÓNDOR S. A., incurrió en un error en el ingreso a la BASE DE DATOS ÚNICA DE AFILIACIÓN –BDUA- del FOSYGA, del número del Registro Civil de Nacimiento del menor WILSON ESTIVEN ANGULO HENAO, pues con ese documento aparece relacionado el niño BRAYAN ESMID CÓRDOBA ARROYAVE.

La citada circunstancia, ha generado al menor WILSON ESTIVEN ANGULO HENAO, de 4 años de edad, la negación del acceso a los servicios médicos de los que es beneficiario, a través de la EPS CÓNDOR S. A., como afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud. WILSON ESTIVEN ANGULO HENAO, por ser menor de edad, tiene protección constitucional especial por parte del Estado según el Art. 44 de la Constitución Política, amparo reiterado por la jurisprudencia, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T 675 del 30 de agosto de 2007: A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.

Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. Es un hecho no discutido por las partes, que de conformidad al artículo 4° de la Resolución 1982 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, corresponde a las Entidades Promotores de Salud del Régimen Subsidiado, entregar la información de ingreso y/o actualización en el primer y segundo proceso del BDUA, en el sexto y décimo día hábil de cada mes.

En consecuencia, como acertadamente se indicó en el fallo de primera instancia, en el caso de estudio, la omisión respecto del menor afectado que generó la demanda constitucional, se predica frente a la EPS CÓNDOR S. A., aspecto que dicha empresa aceptó y afirmó que procedería a corregir, y cuya actuación generará las correcciones correspondientes en las otras entidades vinculadas.

Es claro que tratándose de un menor que tenía suspendido el servicio de salud por el error precitado, y como quiera que en el curso del trámite de primer grado se verificó que la citada Entidad Promotora de Salud no había subsanado el yerro, apareciendo en el registro de la pagina web www.fosyga.gov.co el menor BRAYAN ESMID CÓRDOBA ARROYAVE con el número de documento correspondiente a WILSON ESTIVEN ANGULO HENAO, resulta acertada la concesión del amparo constitucional deprecado a favor del menor hijo de la demandante, así como la orden de corrección impuesta a la EPS CÓNDOR S. A. En consecuencia, teniendo en cuenta que el menor tiene suspendidos el acceso a los servicios médico asistenciales del régimen subsidiado, es claro que por la omisión de la entidad demandada EPS CÓNDOR S. A., se le desconocen sus derechos fundamentales a la seguridad social y salud, circunstancia, que además, pone en riesgo otras garantías como la vida e integridad personal, entre otras.

Ahora, resulta evidente, que la orden principal del fallo impugnado, se dirigió a que la EPS CÓNDOR S. A., efectúe la actualización en el BDUA de la información referente al menor afectado, situación que se venía presentando hacía un año y medio, por lo que ante la omisión persistente, a pesar de las solicitudes y gestiones que en ese sentido se desplegaron, era necesario que interviniera el Juez Constitucional en sede de tutela, pues, se reitera, se estaban amenazando las garantías constitucionales del niño, por lo que la sentencia del a quo se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Pero, se insiste, para la protección de los derechos del menor, la Colegiatura a quo acertada y principalmente impuso la realización de un acto de corrección a la EPS CÓNDOR S. A., y NO al CONSORCIO FIDUFOSYGA, como equivocadamente lo entendió su Gerente. Sin embargo, atendiendo a las falencias que se han presentando en la prestación del servicio de salud al niño, dada la prevalencia que se debe tener respecto de sus derechos, resultaba oportuno y necesario adoptar medidas tendientes a que se brinde el servicio de manera continua e ininterrumpida; por ello se ordenó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al FOSYGA y al impugnante CONSORCIO FIDUFOSYGA, “ que una vez informados procedan, en forma inmediata, a efectuar el cambio en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social, en relación con el niño WILSON ESTIVEN ANGULO HENAO, con el fin que no quede desamparado para la prestación de Seguridad Social en Salud.”.

(Negrillas y subrayado de la Sala). Bajo este contexto, es claro, que la orden dada al Consorcio impugnante, conlleva la realización de una actuación, pero luego de enterado por parte de la EPS CÓNDOR S. A., de la actualización en el BDUA de la información correspondiente al menor WILSON ESTIVEN ANGULO HENAO, lo cual permitirá tramitar en debida forma su afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, y así acceder a los servicios que el mismo brinda, sin que se continúe con la amenaza y vulneración de sus garantías constitucionales, acción posterior que se requiere de forma pronta, diligente y sin dilación alguna, para que cese la situación de hecho que amenaza al niño. Y es que no puede admitirse la pretensión de la impugnación, ya que en este derrotero constitucional se busca la protección de garantías de rango mayor, las cuales de manera alguna pueden estar supeditadas a trámites administrativos, de accederse a ello se vería comprometida la salud del menor, a quien en efecto por esos aspectos se le ha negado el acceso al servicio durante más de un año, no siendo permitido que se continúe en las mismas condiciones.

Así mismo no resulta de recibo para la Sala, que la impugnante pretenda dar por cumplida la orden de tutela, con la solicitud de autorización para el cumplimiento dirigida al Ministerio de la Protección Social, lo que indica el desconocimiento de una orden directa emitida en un fallo judicial de rango constitucional, cuyo acatamiento se le ordenó a ese CONSORCIO, pero sin que para ello se permita que continúe poniendo en riesgo la salud del menor afectado, sometiendo ahora el mandato impartido en primera instancia a un trámite en cuyo curso se podrían ver afectadas otras garantías del afectado.

Por lo anterior, la Sala considera acertada la decisión primera instancia, frente a la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales del menor WILSON ESTIVEN ANGULO HENAO, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1247636078.doc