CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49893 Arnold Millán Clavijo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 49893 Arnold Millán Clavijo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 288.
Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Arnold Millán Clavijo, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada por él en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 28 de marzo de 2008, el ciudadano atrás referenciado acudió a la Fiscalía General de la Nación con el fin de instaurar denuncia penal contra Ángela Helena Arango, María del Socorro y Liliana Millán Arango por el presunto delito de abuso de condiciones de inferioridad de Heriberto Millán Villafañe. 2.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Setenta y Ocho Seccional de Cali, autoridad que luego de ejecutar el programa metodológico e impartir órdenes a la Policía Judicial, mediante resolución del 26 de enero de 2010 amparada en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 dispuso el archivo del expediente por atipicidad de la conducta, decisión que fue notificada al Ministerio Público y al denunciante. 3.
Inconforme con la decisión atrás referenciada, el apoderado de Arnold Millán Clavijo acudió al Juez Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad y solicitó se ordenara el desarchivo de las diligencias, petición que el 28 de abril siguiente fue despachada desfavorable por el funcionario judicial competente, pronunciamiento que al ser recurrido, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali el 28 de junio del año en curso rechazó de plano el recurso de apelación. 4.
Por no estar de acuerdo con el archivo de las diligencias, Millán Clavijo a través del mismo profesional que lo viene representando en la actuación penal atrás referenciado acudió al juez de tutela para que, previos los trámites respectivos le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, principalmente si se tiene en cuenta que según su criterio está demostrado la ocurrencia de las conductas punibles imputadas a Ángela Helena Arango, María del Socorro y Liliana Millán Arango, razón por la cual solicita se deje sin efectos la resolución calendada el 26 de enero de 2010, por la cual se dio aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y en su defecto, se ordene la reapertura de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Arnold Millán Clavijo. 2. La doctora Ana Mercedes Pérez, Fiscal Setenta y Ocho Seccional de Cali, se limitó a hacer referencia a las actividades desplegadas respecto a la denuncia instaurada por el accionante y a las decisiones proferidas por los despachos judiciales, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 3.
María del Socorro Millán Clavijo, tercera con interés, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por considerar que la decisión a través de la cual se ordenó el archivo de las diligencias que cursaron en su contra se encuentra ajustada a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia de agosto 3 del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió negar el amparo solicitado porque no evidenció en la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado acción u omisión orientada a violar los derechos fundamentales de Arnold Millán Clavijo, además señaló que si bien es cierto existe una decisión judicial que ordenó el archivo de las diligencias, también lo es que ello no se traduce en la imposibilidad para promover nuevamente la acción penal, en tanto que es la misma ley la que posibilidad que cuando se cuente con nuevos elementos de orden probatorio, se reanude la indagación. IMPUGNACIÓN: El apoderado de Arnold Millán Clavijo recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Arnold Millán Clavijo sin lugar a dudas está dirigida a que por intermedio de este trámite constitucional se ordene a la Fiscalía Setenta y Ocho Seccional de Cali, abrir la correspondiente investigación contra Ángela Helena Arango, María del Socorro y Liliana Millán Arango por el presunto delito de abuso de condiciones de inferioridad, principalmente si se tiene en cuenta que la autoridad accionada ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta punible. 3.
La regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “ cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ”, a la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso subexámine. 4.
El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias así: (i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, (iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación. Como quiera que el “ archivo de la diligencias ” a que hace referencia el artículo 79 ibídem corresponde al resultado de una averiguación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento del ente fiscal para constar si éstos existieron o determinar si hay circunstancias que permitan caracterizarlos como delito para lo cual se deberá tener en cuenta los elementos objetivos del tipo, por lo tanto no es una decisión que extinga la acción penal sino que sirve para darle impulso a ésta, circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la pronunciada por la Fiscalía Setenta y Ocho Seccional de Cali accionada deberá ser catalogada dentro de las providencias llamadas “ Órdenes ”, motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificación, no obstante dicho pronunciamiento deberá ser comunicado a las víctimas y al Ministerio Público para que éstos ejerzan sus derechos y funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso alguno sí pueden solicitar la reanudación de la investigación adjuntando a la petición nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal, y en caso de presentarse controversia sobre lo planteado, “ …no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. ” 5.
En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra por ningún lado que la Fiscalía accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno a Arnold Millán Clavijo que amerite la protección del amparo solicitado pues con base en las copias que adjuntó la autoridad accionada y de la decisión proferida el 26 de enero de 2010 a través de la cual ordenó el archivo de las diligencias que cursaban contra Ángela Helena Arango, María del Socorro y Liliana Millán Arango, fácil se puede deducir que allí se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos para proceder de esa manera, pronunciamiento que como lo reconoce el mismo accionante le fue comunicado, dando así cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 6.
A lo anterior que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada a través de la cual se negó por improcedente la acción de tutela incoada, se suma que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial pues el inciso 2° de la disposición atrás referenciada dispone que “ …si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal ”, máxime si se tiene en cuenta que como ya se dijo esa actuación no reviste el carácter de cosa juzgada, es decir, Arnold Millán Clavijo puede solicitar en caso que tenga otros elementos probatorios para demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, impetrar la reanudación de la indagación y el funcionario judicial está en la obligación de atender dicho pedimento. 7.
Entonces: es al Juez natural al que le corresponde garantizar los derechos fundamentales del accionante en caso que la víctima decida ejercer los recursos que establece la Ley 906 de 2004, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corporación, la acción de tutela solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se hace necesaria la intervención del juez de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el caso analizado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de agosto de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CONSTITUCION POLÍTICA. artículo 250. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1154 de 2005 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1154 de 2005. Cfr.art.168 CPP-2004 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1154 de 2005 � Fls, 44 a 54 c. Tribunal. 8 11