CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49892 A/. MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49892 A/. MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ -actor-, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y defensa.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Expone el accionante que fue retenido el 22 de abril de 2005, en la vereda Guadualito del Municipio de Saravena, por integrantes del Grupo Revéis Pizarro del Ejército Nacional, fue escuchado en indagatoria por la Fiscal Primera Delegada ante el Juez del Circuito de Saravena en abril 25 de 2005, funcionaria que remitió sus Diligencias a la Fiscal Especializada de la ciudad de Cúcuta por competencia. La situación jurídica le fue resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de Rebelión a través de decisión de fecha mayo 20 de 2005, providencia que apelada fue confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
Manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se deriva de la omisión de la funcionaria accionada en el cumplimiento de las normas que regulan la actuación procesal, señaladas en la ley 600 de 2000, toda vez que aún no se ha pronunciado la titular del Despacho sobre la solicitud de cesación de procedimiento presentado a través de escrito de fecha junio 8 de 2009.
Se argumenta además, que con total desconocimiento del estado de Derecho la juez de la causa procedió a efectuar la audiencia de juicio oral sin pronunciarse sobre la solicitud efectuada por su apoderado judicial, Dr. MARCOS RAUL CONTRERAS HIGUERA, resaltando que en la citada vista pública el Fiscal Seccional de Saravena solicitó su absolución por carencia de pruebas.
Considera en consecuencia, que en las actuales condiciones la medida de aseguramiento que le fuera impuesta se convirtió en un anticipado cumplimiento de la pena, generándole innumerables perjuicios de orden material y moral tanto pata él como para su familia, razón por la cual interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio en atención al irreparable perjuicio que implica la pérdida de su libertad.
En suma, pretende el actor constitucional se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, ordenándosele simultáneamente a la Juez Penal del Circuito de Saravena se pronuncie a la menor brevedad sobre la posible solicitud de cesación de procedimiento presentada por su defensor.” II.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Penal accionado se opuso a la demanda de amparo aduciendo en su defensa el fenómeno del hecho superado, toda vez que mediante auto calendado a 10 de mayo de 2010 fue atendida la petición mediante la cual se deprecaba la cesación de procedimiento por carencia de pruebas que acreditaran la responsabilidad del acusado, en el sentido de indicársele que correspondía la determinación de tal tópico en la respectiva sentencia; proveído que fue notificado al defensor de manera personal sin que se opusiese a su contenido, estando pendiente la del actor, la cual fue remitida al correspondiente centro carcelario.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca denegó la demanda impetrada al considerar que el actor y su apoderado obviaron cuestionar a través de los mecanismos judiciales procedentes el auto mediante el cual fue despachada desfavorablemente la petición de cesación de procedimiento –auto del 10 de mayo-, no siendo ahora viable que acudan al presente mecanismo -subsidiario y residual- subsanando tal negligencia. Por otra parte y frente a la queja del actor relacionada con la mora para emitir sentencia en su caso, encontró que la misma se encuentra justificada dada la carga laboral que enfrenta el accionado y el respeto a los turnos de los respectivos asuntos, sin embargo lo exhortó para que diera pronta resolución al caso, teniendo en cuenta el apremió por la privación de la libertad que padece el libelista.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
V. DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez proferido el fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena –oficio NO JPCS-4771 del 5 de agosto de 2010- informó que mediante sentencia del 4 de agosto fue absuelto el procesado. VI. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000; advirtiéndose desde ya la confirmación del fallo objeto de repudio, pero con algunas precisiones, como pasa a verse.
De acuerdo con lo informado por el accionado se tiene que a la fecha ya fue emitida sentencia de primer grado mediante la cual el accionado resolvió absolver a MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ; conllevando ello, la superación del hecho trasgresor, no sólo en lo referente a la petición de cesación de procedimiento –la cual incluso ya había sido atendida desde el mes de mayo- sino a la mora que se presentada para fallar el caso.
Circunstancia que permite despachar desfavorablemente el pedimento tutelar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Careciendo así de objeto cualquier orden tendiente a restaurar el derecho quebrantado –que para el caso lo sería al debido proceso- y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ y por contera confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9