CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.891 DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 268. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el ciudadano DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. El señor DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO, mediante providencia del 9 de octubre de 2003 fue condenado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA, a la pena principal de 38 años de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como pena accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. 2.
La sentencia referida fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA mediante providencia del 27 de noviembre de 2003, y la Sala de Casación Penal el 22 de junio de 2005 inadmitió la demanda extraordinaria presentada contra la decisión del ad quem. 3. el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 26 de mayo de 2009, concedió parcialmente al señor DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO, la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues le descontó un 2.5% -equivalentes a ONCE MESES Y DOCE DÍAS de prisión- resultante del cumplimiento de uno de los requisitos previstos en la mencionada normatividad. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el condenado en contra de lo decidido por el juzgador individual, confirmando integralmente la rebaja punitiva otorgada. 3. Ahora el señor CAMARGO BAQUERO, persistiendo en similares argumentos a los que expuso ante los juzgadores accionados para lograr la concesión total de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en primera y segunda instancias, pretende en ejercicio de la solicitud de amparo que sea el juez de tutela quien se la conceda, pues, en su criterio, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos, además, afirma que otros juzgados a condenados en idénticas circunstancias han procedido de la manera que depreca.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es, entre otras, en relación con la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO, se contrae a verificar si las autoridades accionadas incurrieron en causales de procedibilidad de la acción al negarle el total de la rebaja del 10% de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, bajo los argumentos que fueron consignados en precedencia, debiéndose destacar, que la solicitud fue parcialmente concedida por cuanto el actor no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos para su concesión. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales en punto a la procedencia de la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
De ahí que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente asunto, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevó a adoptar su decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
También resulta oportuno traer a colación lo expuesto recientemente por esta colegiatura en torno a la rebaja de pena que se discute, en especial, lo relacionado con el cumplimiento global de los requisitos exigidos por la normatividad: “ 3. La aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la postura de esta Sala 3.1. En torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional, esta Sala ha mantenido una postura uniforme en el sentido de que los sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el periodo de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la ley.
De modo que la fecha de la petición no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así lo ha reconocido desde el año 2007. En efecto, al resolver sobre acciones de tutela interpuestas por condenados privados de su libertad en distintitos lugares de la geografía colombiana, ha concedido el amparo frente a la negativa de los jueces en reconocerles el beneficio justamente porque la solicitud fue presentada con posterioridad al día en que se dictó la sentencia de constitucionalidad.
En el fallo de tutela con radicado 32.920 y luego de hacer un recuento sobre las diversas posiciones adoptadas por la Sala en relación con la aplicación e inaplicación del referido artículo 70, sostuvo: “Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad. 3.2.
Ahora bien, en esta ocasión la Sala considera necesario precisar que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de retirada del ordenamiento jurídico, no por disposición del propio órgano democrático, sino por una decisión de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, intente nuevamente acceder a dicho beneficio sobre la base de haber reunido, ahora sí, y con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad las exigencias normativas.” Luego en el fallo 33.019 dijo: “No obstante, [la Sala] ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así las cosas, en la actualidad es totalmente contrario al ordenamiento jurídico negar el reconocimiento de la disminución punitiva bajo el único argumento de que la norma fue declarada inexequible o que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad.
Así mismo, tampoco resulta viable negarlo aduciendo solamente que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. Por consiguiente, la verificación que debe hacer el juez se centra en si, durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado.
(…) El fenómeno de la inexequibilidad hacia futuro conduce, sin duda, a que el artículo 70 no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico, pero ello puede ir hasta el extremo de desconocer situaciones consolidadas durante su vigencia. De manera que si el peticionario hizo su solicitud en tiempo, sólo le resta al juez verificar si en efecto reunió o no los requerimientos hechos por el legislador en su momento.
En la sentencia 33.273 reiteró: “No es admisible, entonces, negar el reconocimiento de la disminución punitiva argumentando que la norma fue declarada inexequible, que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad, o que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. El juez, con el fin de no desconocer situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma, debe verificar si, con independencia de la fecha de la solicitud correspondiente, en ese lapso el condenado cumplió o no con los presupuestos.
Es evidente que si para la fecha en que se profirió el fallo de la Corte Constitucional, el sentenciado aún no había acreditado las condiciones previstas por el legislador para acceder a la rebaja de una décima parte de la pena, el juez de ejecución no tiene otro camino que negar lo pedido. Pero, si se verifica su ocurrencia en época anterior, habrá de analizar sobre la concesión del beneficio.” 3.2.
De manera, pues, que ha sido uniforme en sostener -se repite- que la fecha de la petición no puede ser motivo para que el juez omita estudiar el asunto o se niegue a conceder la rebaja punitiva. 4. El caso concreto 4.1. Antes de estudiar el fondo del asunto planteado importa resaltar que la acción goza del presupuesto de procedibilidad, dado que el tema puesto a consideración de la Sala muestra relevancia constitucional, dada la posible afectación del debido proceso por inaplicación de un precedente; además, el actor agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios, la acción cumple con el requisito de inmediatez, y no se trata de una decisión de tutela. 4.2.
Ahora bien, tal como a continuación se expone, la Sala no evidencia una vía de hecho que imponga la intervención del juez constitucional. En efecto, consta en el expediente que con el fin de obtener la rebaja de una décima parte de su pena el peticionario ha elevado varias solicitudes ante el Juzgado demandado, que le han sido resueltas negativamente.
Obsérvese: En el auto del 29 de noviembre de 2005, confirmado íntegramente por el Tribunal, se le negó su pedimento bajo el argumento que no cumplió con uno de los requisitos legales, el relativo a la reparación a las víctimas. Por auto del 1º de febrero de 2007 el Juzgado le explicó que durante el término de la vigencia no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales.
Por auto del 9 de julio de 2009 nuevamente el Juez le manifestó que no cumplió, durante su vigencia, con los requisitos previstos en la Ley. Adicionalmente, y luego de una extensa argumentación relativa a la aplicación del principio de favorabilidad frente a normas declaradas inexequibles, afirmó que no aplicaría la jurisprudencia contenida en la sentencia T-815 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, porque la carga argumentativa superaba los razonamientos esgrimidos; no constituía precedente, dado que se contradecía con una anterior dictada por otra Sala de Revisión, y era violatoria de valores superiores (la favorabilidad) y de la organización socio política del Estado.
El Tribunal Superior confirmó esa determinación. Lo anterior pone en evidencia que el argumento constante utilizado por los jueces para no acceder al reconocimiento del beneficio fue el no cumplimiento, por parte del sentenciado, de los requisitos legales durante el término de vigencia de la Ley 975 de 2005. Tal como en precedencia se expuso, esa ha sido la postura de la Sala, en tanto que no resulta admisible que luego de sustraida la norma -artículo 70- del ordenamiento jurídico por parte del tribunal constitucional, se intente obtener su aplicación por situaciones acaecidas con posterioridad a dicha sentencia. Por manera que si no se verifican esos presupuestos, tal como ocurrió en esta ocasión, le estaba vedado al juez reconocer la rebaja punitiva.
Ahora bien, los accionados también acudieron al argumento según el cual para que pueda estudiarse la petición es preciso que la misma se haya presentado durante el término de vigencia del artículo 70. La Sala reprocha fuertemente ese argumento, no solamente por las razones que se consignaron en las sentencias citadas en acápite anterior, sino porque esa postura ha sido invariable desde el año 2007, por lo que no entiende cómo los jueces de Tunja desconocen esos antecedentes jurisprudenciales.
Sin embargo, dado que ese no fue el motivo esencial para negar el beneficio, no hay lugar a conceder el amparo pues existen otras razones –la inobservancia de los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005- para negar su concesión. Finalmente, en cuanto a la inaplicación, por parte de los despachos judiciales, de los lineamientos expuestos en la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional, solamente habrá de decirse que la Sala encuentra que los motivos que condujeron al Juez para apartarse de esa jurisprudencia son producto de su autonomía judicial, de un estudio serio y de un análisis que se soporta en una argumentación con suficiente sustento, que impiden al juez constitucional, por lo menos en este estadio –no existe sentencia alguna de unificación-, de tildarla de constitutiva de vía de hecho.
Adicionalmente, no se observa cómo esa determinación de los jueces de ejecución pueda afectar los derechos del peticionario, pues con independencia de que la jurisprudencia contenida en el referido fallo de tutela pueda resultar más favorable para algunos condenados, lo cierto es que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 70 para acceder al beneficio. ” (Subrayado fuera de texto).
Finalmente, en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, para la Sala la reclamación es abiertamente improcedente porque la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados, según se determina de los elementos de conocimiento aportados a este derrotero constitucional, expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Por lo tanto, para determinar el quebranto del derecho a la igualdad es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos. Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por DAVID ENRIQUE CAMARGO BAQUERO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � Ver por ejemplo Tutelas No. 46418 y 46391 del 11 de febrero de 2010. � Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. � Cfr. sentencias de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicados 32.874 y 32.920), 13 de septiembre de 2007 (radicado 33.019), 27 de septiembre de 2007 (radicado 33.273) y 25 de agosto de 2008 (radicado 38.265), entre muchas otras. � 7 de septiembre de 2007. � 13 de septiembre de 2007. � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874). � 27 de septiembre de 2007. � Tutela No. 46574 del 17 de febrero de 2010 � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc