CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49890 A/. FRANCISCO JAVIER RUIZ ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49890 A/. FRANCISCO JAVIER RUIZ ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER RUIZ ROJAS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 20 Seccional, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en la providencia calendada a 12 de julio de 2010, así: “Los hechos relevantes de ese escrito son los siguientes: i) Misael Arroyave Ramírez, Director de Recursos Humanos de la Gobernación de Risaralda informó a la Procuraduría, y ésta a su vez a la Fiscalía, sobre una presunta irregularidad que había cometido el doctor Ruíz Rojas en su condición de contratista vinculado a la Secretaría de Hacienda del Departamento, que estaba relacionada con el desempeño sus funciones; ii) Según una denuncia presentada ante la Contraloría General de Risaralda el 3 de diciembre de 2008, el acusado Ruiz Rojas, quien prestaba sus servicios en la Tesorería del Departamento de Risaralda, le había solicitado al Sr. Fabio Antonio García, la suma de $300.000 para rebajarle el valor de los impuestos de una motocicleta, sin que hubiera cumplido con ese compromiso.” 2.
Adelantada la correspondiente investigación y habiéndose formulado imputación en contra de JAVIER RUIZ ROJAS como posible responsable del delito de concusión, fue presentado escrito de acusación en su contra. 3. El 19 de mayo de 2010, una vez formulada la respectiva acusación y realizado el descubrimiento probatorio, la defensa solicitó la preclusión de la investigación aduciendo la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal –artículo 332. 1 de la Ley 906 de 2004- con el argumento de que el acusado no ostentaba la calidad de servidor público, la cual fue despachada desfavorablemente ante su errónea fundamentación. 4.
Inconforme con tal determinación, la defensa interpuso recurso de apelación el cual desató de manera negativa a sus intereses, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante proveído del 12 de julio de 2010.
5. FRANCISCO JAVIER RUIZ, a través de apoderado, insistiendo en la preclusión de la investigación adelantada en su contra, acudió a la acción de tutela deprecando protección a su derecho fundamental al debido proceso; ello por cuanto, resulta evidente su no condición de servidor público y por ende, de cara al delito imputado la imposibilidad de continuar con el trámite al tenor de la causal primera prevista en el artículo 332, la cual fue en su debida oportunidad reclamada.
Por lo anterior solicito se revoque la providencia emitida por el ad quem y que en su lugar, se le ordene proferir una decisión congruente con su petición. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se opuso a la petición de amparo elevada al no advertirse violación alguna a derecho fundamental dentro del proceso a su cargo, toda vez que la decisión atacada se adoptó bajo los parámetros legales pertinentes.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se pronunció en similar sentido, soportada en la no presencia de una vía de hecho que provocase la intervención del juez de tutela; asimismo señaló, que la actuación ya fue remitida al despacho de origen. III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.
De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por FRANCISCO JAVIER RUIZ ROJAS, a través de apoderado, como que no se advierte de manera ostensible el quebrantamiento de derecho fundamental alguno con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse despachado desfavorablemente su petición de preclusión -en primera y segunda instancia-, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas, o quizá suplantar los mecanismos ordinarios o extraordinarios que se le ofrecen.
De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quien la invocó, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretende el actor- a evaluar la aplicación de determinado cuerpo normativo y menos aún, encontrándose el proceso –se reitera- en curso y dentro del cual puede insistir en la calificación de sujeto activo.
Entonces, nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por FRANCISCO JAVIER RUIZ ROJAS, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8