CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49888 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá. D.C., trece de septiembre de dos mil diez Sería del caso dar trámite a la acción de tutela interpuesta por NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO, y remitida a esta Corporación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con la excusa de que la demanda “ se dirige a controvertir la decisión sancionatoria por desacato, la cual accedió al grado de consulta ante –el Tribunal-”, si no fuera porque: 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido el 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por cuyo medio ordenó el cumplimiento de la sanción de arresto impartida en su contra, providencia respecto de la cual no se advierte que el Tribunal hubiese intervenido. 2. Refuerza lo anterior, que las pretensiones de la demanda se restringen a que el juez de tutela, “ revoque el auto de fecha 11 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento –de Medellín- (…) en cuanto al lugar de cumplirse (sic) con la sanción de arresto en la Cuarta Brigada y en su lugar, ordenar el cumplimiento de la sanción de arresto en la modalidad de domiciliario (sic)”, asunto sobre el cual el Tribunal no manifestó haber intervenido. 3.
Además la demanda está formulada expresamente en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, cuya competencia radica en el Tribunal Superior de la misma ciudad de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
(…)”. 4. De otra parte, si bien es cierto la accionante tangencialmente manifestó desacuerdo con el auto proferido el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio fue confirmada la sanción de 3 días de arresto y multa de un salarió mínimo legal mensual vigente, también es verdad que sobre este asunto ninguna autoridad judicial -incluida la Corte Suprema de Justicia-, está habilitada para abrir a trámite otro proceso constitucional, por cuanto esta Corporación ya se pronunció en sentencia de tutela del 2 de junio de 2009, radicado interno -41502- -fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional-.
Obsérvese que los fundamentos fácticos en aquella oportunidad fueron sintetizados así: “ 1. El 4 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, sancionó a NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO en calidad de Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales –Antioquia-, con tres días de arresto y multa de un salario mínimo mensual vigente por desacatar el fallo de tutela dictado el 22 de julio del mismo año, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de JESUS SANDARRIAGA JARAMILLO.
“2. Consultada -e impugnada por la accionante- la anterior decisión, fue confirmada el “19 de diciembre de 2008” por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. “3. La queja constitucional de la demandante se centró en que mediante resolución de “11 de diciembre de 2008”, había acatado la orden de tutela y por ello el Tribunal no debió confirmar el fallo sancionatorio.
“4. Por lo anterior DÍAZ AGUDELO solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad de las providencias mediante las cuales fue sancionada”. En este orden de ideas, como en el presente caso DÍAZ AGUDELO manifestó en un aparte del líbelo introductorio, someramente, los mismos hechos, en lo que compete a esta Colegiatura no hay lugar a iniciar trámite alguno por estos, máxime cuando esta Corte mediante auto de ponente del 26 de agosto de 2010 resolvió, sobre este particular tema, atenerse a la sentencia de tutela precitada.
Por tanto, como la censura precitada fue la que motivó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a remitir el diligenciamiento a esta Corporación, se reitera que no hay lugar a tramitar demanda alguna por lo mismo. Incluso la Corte mediante el auto por el cual se atuvo a lo resuelto, dispuso “ devolver el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que conozca sobre las demás quejas constitucionales, formuladas en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín (sic)”, las cuales, no son otras que las manifestadas por la accionante NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO en contra del auto de ejecución dictado el 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín. 5.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal al regresar las diligencias a esta Corporación, por el motivo señalado en el auto remisorio, desconoce injustificadamente lo dispuesto por esta Corporación el 26 de agosto de 2010. En consecuencia se dispone:
PRIMERO. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a fin de que avoque, sin más dilaciones, el conocimiento de la demanda de tutela promovida por NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO, excluyendo los asuntos de los cuales no puede abrirse a trámite acción de tutela alguna por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO. Enterar a la demandante de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA 1 2