CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49887 República de Colombia EDWIN EMILIO GARCÍA JARAMILLO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49887 República de Colombia EDWIN EMILIO GARCÍA JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por EDWIN EMILIO GARCÍA JARAMILLO en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello y el Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, profirió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a EDWIN EMILIO GARCÍA JARAMILLO a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y treinta millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis peos con sesenta y seis centavos ($30.766.666.66) de multa, al encontrarlo responsable del delito de conservación de estupefacientes –inciso 3º del artículo 376 del Código Penal-, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía Delegada y le concedió la rebaja punitiva equivalente al 50% del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2.
Impugnada esta decisión por la defensa, el 4 de febrero de 2009 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación. 4. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a cuyo cargo está en la actualidad la vigilancia de la condena impuesta a GARCÍA JARAMILLLO con proveído de 13 enero de 2010 le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
En la misma determinación se abstuvo de readecuarle la pena impuesta. 5. Impugnada la anterior determinación a través de los recursos de reposición y apelación, el a quo con auto de 8 de abril de 2010 ratificó su criterio y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, el 24 de mayo de 2010 confirmó la decisión de negar la prisión domiciliaria, amparado en la competencia conferida por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
No se pronunció respecto de la redosificación de la condena al estimar que el a quo no emitió pronunciamiento de fondo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor EDWIN EMILIO GARCÍA JARAMILLO afirma que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento al dosificar la pena tuvo en cuenta la condena que en anterior oportunidad le impuso el Juzgado 2º de la misma especialidad de Bello, fue así como a los treinta y seis (36) meses de prisión incrementó doce (12) meses, para un total de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, desconociendo que esa sanción ya la había ejecutado y a pesar de que la sentencia de primera instancia fue impugnada, el superior funcional no advirtió el error en la dosificación de la sanción. Luego, el Juzgado que vigila la ejecución de su sanción le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y se abstuvo de modificar el quantum de la pena impuesta por ser de la competencia del Juez de Conocimiento; sin embargo, esta última autoridad al resolver el recurso presentado contra la anterior determinación consideró que la redosificación punitiva debía invocarla ante el Juez de Ejecución de Penas.
Al estimar que el Juzgado de Conocimiento lo sancionó dos veces por un mismo hecho, solicita conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, ordenar a ese despacho que readecúe la pena de prisión y la fije en 36 meses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio, conoció de la solicitud de tutela el Tribunal Superior de Medellín, pero al advertir que estaba involucrado en los hechos de la demanda, la remitió por competencia a esta Corporación. 2.
Mediante auto del pasado 19 de agosto, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 3. El Tribunal Superior de Medellín, al atender el requerimiento señaló que la providencia por cuyo medio confirmó la sentencia condenatoris proferida contra el procesado GARCÍA JARAMILLO se ciñó al ordenamiento legal, motivo por el solicita desestimar la solicitud de amparo. 4.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, aportó copias informales de los interlocutorios mediantes los cuales negó al sentenciado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y se abstuvo de redosificarle la pena de prisión impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, en actuación que comprende al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende a través de este mecanismo de amparo que se modifique la pena de prisión impuesta por las autoridades accionadas en los fallos de instancia como responsable del delito de conservación de estupefacientes, aduciendo que al momento de dosificarla se le sancionó por una condena que ya había ejecutado.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la dosificación de la pena de prisión efectuada en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia de 4 de noviembre de 2008 y 4 de febrero de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 6 de agosto de 2010 luego de transcurridos más de dieciocho (18) meses, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, si el demandante en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía constitucional cuya protección invoca, a través de su defensor tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumento similar al expuesto en la solicitud de tutela, relacionado con la dosificación de la pena de prisión; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.
No obstante lo anterior, al escuchar el registro de audio aportado a las presentes diligencias, se constató que el Juzgado de Conocimiento accionado, de manera amplia desarrolló el proceso de dosificación punitiva respecto del delito de conservación de estupefacientes, descrito y sancionado en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal, fue así como luego de individualizar las penas principales y concurrentes de prisión y multa –inciso 1º del artículo 39 del Código Penal- en el mínimo legal previsto en la citada norma con el incremento de la Ley 890 de 2004 –aplicable al caso-, estimó que debían disminuirse en la mitad, al tenor de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por razón del preacuerdo celebrado con la Fiscalía Delegada, sanción que no fue objeto de reproche a través del recurso de apelación. Así las cosas, concluye la Sala que al dosificar la pena impuesta no se tuvo en cuenta el antecedente judicial que registra como equivocadamente lo sostiene el actor en el libelo de la demanda de amparo.
Diferente sí, que los jueces de instancia al momento de sustentar la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por no cumplir las exigencias previstas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, hayan aludido a la existencia de una condena anterior en su contra por delito de la misma naturaleza. Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que ha conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por EDWIN EMILIO GARCÍA JARAMILLO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 9 y siguientes. � Que equivalen a la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello. � Cfr, folio 7 de la actuación. � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 11