Micelio
T-49886 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49886 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 276 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por MELECIO BONILLA GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Cuestiona el accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en tanto, luego de producirse la sentencia de segundo grado, esta Colegiatura no ha contestado una petición que le hiciera el 31 de julio de 2010, en la cual le solicitaba el levantamiento de medidas cautelares que actualmente recaen sobre sus bienes.

Por lo anterior, solicita ordenar a la mencionada Sala “…se sirva levantar la medida cautelar que recae sobre los bienes de mi propiedad”. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, el Tribunal accionado presentó informe, cuyo contenido será citado en extenso en el siguiente acápite. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte accionante incumplió con la carga de la prueba que según la jurisprudencia constitucional le corresponde, en tanto, como lo ha dicho de forma reiterada y pacífica: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

En efecto, a pesar de que afirmó que el 31 de junio de 2010 radicó ante la autoridad demandada, petición para lograr el desembargo de sus bienes, no acompañó a su escrito copia del citado documento, siendo que la Colegiatura accionada indicó, en informe que debe entenderse presentado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, que: “…el suscrito magistrado informa que a despacho no ha llegado la solicitud aludida, sobre la misma no se tiene conocimiento a la fecha, es lógico que nunca se le ha dado respuesta.

“De igual manera, se adelantó la gestión ante la Secretaría de la Sala Penal, para que informaran si tal memorial se encontraba allí, pero después de realizar las averiguaciones pertinentes, se informó que la misma no había sido radicada. “Es por ello que, entiende el suscrito que no puede esgrimirse un alegato de mora judicial en lo concerniente a una petición de levantamiento de medida cautelar, por cuando como se dijo supra, vencidos los traslados del recurso extraordinario de casación el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 29 de junio de 2010 y la petición aludida no ha llegado al despacho y de la misma no se tiene conocimiento alguno.” En esa medida, la protección solicitada no puede concederse, pues no cuenta el juez de tutela con los elementos probatorios necesarios para dar por acreditados los hechos expuestos en la demanda, sin que los mismos fueran demostrados por la parte interesada.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 4