CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49885 JULIO CÉSAR CASTILLO MONTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49885 JULIO CÉSAR CASTILLO MONTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 288 Bogotá D. C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JULIO CÉSAR CASTILLO MONTAÑO, en contra de la decisión adoptada el 16 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos en enero de 2006 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sahagún adelantó investigación penal contra JULIO CÉSAR CASTILLO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de homicidio simple, cargo por el cual fue llamado a juicio.
Es así que, la Fiscalía solicitó el 19 de octubre de 2006 solicitó la suspensión de CASTILLO MONTAÑO, quien para aquel momento se desempeñaba como funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., orden que fue acatada por el 20 de noviembre siguiente. En firme el pliego de cargos, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, despacho que agotó el rito procesal pertinente y mediante sentencia calendada el 31 de octubre de 2008 condenó al señor JULIO CÉSAR CASTILLO MONTAÑO por el delito materia de acusación, imponiéndole pena de 208 meses de prisión. La sentencia fue impugnada por la defensa y el procesado, siendo revocada por Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante providencia del 24 de agosto de 2009, para en su lugar proferir fallo absolutorio a favor del enjuiciado, ordenando así su libertad inmediata.
Inconforme con la anterior decisión la Fiscalía interpuso recurso de casación, cuyo trámite se surte actualmente. Aparece entonces, que CASTILLO MONTAÑO elevó petición el 24 de noviembre de 2009 ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. solicitando su reintegro al servicio y pago del porcentaje de los salarios dejados de percibir, frente a lo cual se ofreció respuesta indicándole que no era posible acceder a tal pretensión, habida consideración que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2146 de 1989, debían esperar la ejecutoria de la sentencia absolutoria para tal efecto, encontrándose pendiente de resolver el recurso de casación propuesto por la Fiscalía. En medio del trámite anterior el ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLO MONTAÑO acude por intermedio de apoderada al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se ha desconocido su derecho fundamental al trabajo.
Como sustento de la demanda refiere la representante del actor, el artículo 30 del Decreto 2146 de 1989 prescribe que si al “finalizar el proceso” se profiere sentencia absolutoria a favor del funcionario suspendido por razón de la actuación penal adelantada en su contra, se le reintegra al cargo y se le cancelarán las sumas no percibidas durante la suspensión, situación que se presenta en el caso de CASTILLO MONTAÑO tras haberse definido la actuación en ese sentido, de suerte que la interpretación que le merece al D.A.S. la norma en cita resulta errada, pues en realidad el pronunciamiento en sede de casación solo tiene efectos en la cosa juzgada, pero no en la ejecutoria de la sentencia. Solicita entonces, se ordene al D.A.S. levantar la suspensión del cargo que soporta el señor JULIO CÉSAR CASTILLO MONTAÑO, así como su reintegro, el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto esa entidad no se ha sustraído de la obligación de reintegrar al servicio al accionante y pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, solo que requiere la constancia de ejecutoria de la providencia, dado que en derecho las cosas se deshacen como se hacen.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó declaró la improcedencia del amparo, advirtiendo así que en los términos del artículo 30 del Decreto 2146 de 1989 resulta justificada la respuesta emitida por el D.A.S. al accionante, en el sentido de exigir la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia para ordenar su reintegro al servicio y pago de acreencias laborales dejadas de percibir, lo que hasta la fecha no ha podido certificarse, por cuanto fue objeto de recurso extraordinario de casación. Concluye entonces, no puede predicarse la vulneración del derecho al trabajo alegado por el accionante, por cuanto la suspensión en sus funciones es consecuencia de lo dispuesto en la ley, y el reintegro al mismo también debe verificarse cuando se cumpla el supuesto de hecho contemplado en la norma, esto es, la terminación del proceso, que como se indicó, implica la firmeza de la decisión, que se obtiene con la ejecutoria de la sentencia. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del A quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista como mecanismo supletorio o alternativo de los instrumentos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales.
Es evidente que la queja constitucional se centra en un aspecto puntual, cual es la presunta vulneración del derecho fundamental al trabajo del ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLO MONTAÑO, con ocasión de la negativa del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a disponer su reintegro al servicio y pago del porcentaje de los salarios dejados de percibir, hasta tanto no se obtenga la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida a su favor.
Revisado el diligenciamiento no se advierte por parte de la autoridad demandada ninguna acción u omisión desconocedora del derecho fundamental reclamado y susceptible de ser restablecido a través del mecanismo extremo de la tutela. Según se desprende de los elementos de juicio allegados al presente trámite se tiene que si bien, la emisión de sentencia absolutoria proferida a favor de JULIO CÉSAR CASTILLO MONTAÑO supone el levantamiento de la suspensión ordenada en la etapa instructiva, no así puede desconocerse que los efectos de tal determinación solo podrán materializarse una vez se logre su ejecutoria, lo que aún no sucede dada la interposición del recurso extraordinario de casación, luego ha de entenderse con ello que la finalización del proceso a que alude el artículo 30 del Decreto 2146 de 1989 invocado por el D.A.S., se refiere precisamente a la ejecutoria que se logra luego de surtidos los recursos ordinarios y extraordinarios frente al fallo que definió la instancia. En ese sentido ha de precisarse que la actuación del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se desconocen derechos fundamentales de raigambre constitucional reclamados por acción u omisión de las autoridades.
Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir su autonomía para obligarlas a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias, como al parecer lo entiende el demandante al pretender que por este medio se conmine al D.A.S., para que le de inmediato cumplimiento a una sentencia que todavía no ha cobrado ejecutoria, intentando oponer su particular criterio al determinado por el ordenamiento pertinente.
En este orden de ideas y de la mano de las precisas argumentaciones elevadas por el Tribunal A quo resulta evidente que la determinación de no acceder al reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejados de percibir que reclama el accionante, no ha obedecido a una actitud caprichosa o desobligante por parte de la entidad accionada, sino, contrario sensu, ha sido producto de una valoración objetiva de los antecedentes normativos y circunstancias actuales del caso.
Lo señalado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2