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T-49883 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 49883 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 276 Bogotá D. C., treinta y uno de agosto de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por LUIS ALIRIO GODOY AYA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y remuneración vital y móvil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS ALIRIO GODOY AYA promovió demanda laboral en contra del BANCO POPULAR S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir de febrero de 2005, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, los incrementos legales correspondientes, la indexación, y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó al BANCO POPULAR S.A. el 23 de noviembre de 2007, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, pero lo absolvió por los intereses moratorios. Apelada la anterior decisión por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó, en el sentido de condenar al BANCO demandado por los intereses moratorios.

En lo demás la sentencia impugnada fue confirmada. 3. La parte demandada interpuso el recurso extraordinario, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2009, decidió casar parcialmente “ la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2008, (…) en tanto revocó la decisión absolutoria del a quo, en punto a los intereses moratorios, para en su lugar imponerlos”, y no casar en lo demás. 4.

Inconforme el accionante con la sentencia de casación atrás mencionada, interpuso en su contra esta acción excepcional, por cuanto desconoce señalamientos de la Corte Constitucional, que, en su sentir, imponen el deber, en estos asuntos, al pago de intereses moratorios con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la demanda “ no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia cuestionada, 8 de septiembre de 2009, y la de la presentación de la queja, 18 de agosto de 2010. “ Además, la decisión de esta Sala, más que razonada, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. “(…) “Finalmente, es de señalar que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela ”. 2.

El BANCO POPULAR S.A. se opuso a las pretensiones, por cuanto “existen criterios definidos que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a tener convicción suficiente para decidir sobre el asunto que fue materia de la litis en dicho proceso; la decisión no vulnera derechos fundamentales ni tampoco constituye vías de hecho (…). “Por lo anterior y como se establece en las sentencias atacadas no existe defecto fáctico alguno que pueda constituirse en una vía de hecho y por tanto, tampoco la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

“De otra parte es del caso resaltar que la presente acción de tutela no cumple con el principio de la inmediatez de este mecanismo judicial, por cuanto no se instauró de forma inmediata a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante. “(…) “ No puede hablarse de irregularidades o presuntas vías de hecho, toda vez que el juez de instancia y los H. Magistrados actuaron dentro de la autonomía e independencia propia de los jueces, tal como se desprende del artículo del artículo 228 de nuestra Constitución de 1991, no originando vulneración de algún derecho fundamental al accionante, pues se fundaron en apreciaciones razonables, coherentes y dentro del ordenamiento jurídico que corresponde a la esfera de su competencia funcional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que estos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situación que realmente no ocurrió el presente asunto pues la Sala de Casación Laboral, máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad, resolvió motivada y razonablemente el asunto objeto de censura, pues consideró, basada en reiteradas providencias de la misma Colegiatura –del 28 de noviembre de 2002, 24 de mayo de 2007 y 1º de septiembre de 2009, radicados números 18273, 30325 y 37045 respectivamente-, que no son procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas que no sean de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral, sino con fundamento en el régimen anterior para los trabajadores oficiales de conformidad con la Ley 33 de 1985, así su base salarial se hubiese actualizado con base en la “ nueva ” Ley de Seguridad Social. 4.

En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Por tanto, considerando que la demanda se dirigió a formular cuestionamientos como si la tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario, en el cual se definió este debate de origen legal, sin demostrar la existencia real de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará las pretensiones de la demanda, máxime cuando la misma incluso falta al principio de la inmediatez.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 1