Micelio
T-49880 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49880 FABIAN FRANCO QUICENO PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49880 FABIAN FRANCO QUICENO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 276 Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIAN FRANCO QUICENO, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Defensor Público que lo asistió, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 1º de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó al actor a la pena principal de 28 años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, y hurto calificado y agravado, fallo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído de 27 de noviembre del mismo año.

2. FABIAN FRANCO QUICENO, acude al mecanismo de tutela señalando que en el proceso que se le adelantara y por el cual resultó condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se le desconocieron sus derechos fundamentales como quiera que a pesar que desde el principio confesó lo sucedido, al no contar con un buen defensor, sólo se acogió a sentencia anticipada cuando el proceso pasó al juez de conocimiento.

Afirma que se encuentra muy mal psicológicamente y se siente discriminado ya que no obstante aceptar los cargos, el juez no tuvo en cuenta la rebaja y lo condenó a una pena elevada. Habiendo interpuesto el recurso de apelación, el abogado que lo asistió no quiso sustentar el recurso dejándole tirado el asunto. Ante tales circunstancias, acude a la acción de tutela, porque tiene derecho a que se le adelante un debido proceso y se le condene por el delito que efectivamente cometió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó al defensor público que asistió al actor en el proceso penal que se le adelantó y se comunicó su inicio para que se ejerciera el derecho de contradicción. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, afirma que el 11 de julio de 2006 se recibió el proceso proveniente de la Fiscalía 33 Especializada, con resolución de acusación. Sostiene que desde la investigación, ya venía actuando como defensor el doctor Germán Ignacio Gómez Posada, quien dentro del término de traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal presentó solicitud de pruebas, las cuales fueron decretadas en la audiencia preparatoria y se practicarían en la audiencia pública, lo cual no fue necesario por cuanto el acusado manifestó su deseo de acogerse a la sentencia, lo que conllevó a que se le explicara las circunstancias y consecuencias de la aceptación voluntaria.

A pesar de ello, el defensor participó activamente en la audiencia, solicitando incluso “la detención domiciliaria”, petición que no fue aceptada por el despacho en la sentencia, al no cumplirse los presupuestos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni acreditarse la condición de padre cabeza de familia. Proferido el fallo, fue recurrido a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Rechazado el primero, se concedió el segundo, habiendo sido presentado y sustentado por el defensor.

Remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído de 27 de noviembre del mismo año, recibió cabal confirmación. Indica que del análisis del expediente, claramente puede verificarse que en la indagatoria pretendió disuadir los hechos, y no se observa que se haya presentado una aceptación de los mismos, como tampoco se observa ahora cuando pretende señalar que el delito no fue secuestro, si acaso constreñimiento o hurto agravado.

Expone que no comparte la aseveración realizada a su abogado, por cuanto la experiencia enseña que la Defensoría del Pueblo dispone de profesionales del derecho capacitados e idóneos para atender una defensa técnica y adicionalmente, porque el recurso de apelación fue debidamente presentado y sustentado y por ello fue concedido, lo que originó la sentencia de segunda instancia. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informa que se pudo establecer que el procesado en primera instancia se acogió a sentencia anticipada, interpuso el recurso de apelación por considerar que la pena de 25 años fue muy alta, se le debió reconocer el estado de ignorancia, el ser padre cabeza de familia y respecto de la rebaja de la sexta parte, expresó que la misma debió ser del 50%, en aplicación del principio de favorabilidad.

Al tener limitado el recurso de apelación, en razón a la aceptación de cargos, la Sala le dio la debida respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado FABIAN FRANCO QUICENO, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto involucra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 1º y 27 de noviembre de 2006, por medio de las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, lo condenaron a la pena principal de 28 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, y hurto calificado y agravado.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Encuentra la Sala que si el sentenciado FABIAN FRANCO QUICENO, consideraba que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hizo, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas y que culminó con la imposición de la sentencia condenatoria en su contra, se advierte que el actor estuvo debidamente asistido de defensor público, quien, contrario a la afirmación del actor, sí lo representó debidamente, al punto de que a pesar de haberse acogido al mecanismo de la terminación anticipada de proceso solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, alegando la condición de padre cabeza de familia, que al no ser concedida, como tampoco rebajársele la pena de hasta el 50%, lo motivaron a presentar el recurso de apelación, sustentando debidamente la inconformidad, hecho que permitió que el fallo fuera revisado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el derecho a la defensa.

Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar el fallo condenatorio de 26 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por FABIAN FRANCO QUICENO. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.

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