Micelio
T-49879 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 49879 William Hernando Umaña Suárez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 49879 William Hernando Umaña Suárez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 268.

Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por William Hernando Umaña Suárez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia de octubre 30 de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Arauca, condenó a William Hernando Umaña Suárez a la pena principal de ciento nueve (109) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de rebelión, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión que al ser impugnada, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

William Hernando Umaña Suárez acude directamente al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, y en consecuencia, solicita se ordene a la Corporación Judicial referenciada decida el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que, si a bien tenía ejerciera su derecho de contradicción. 2.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca informó que mediante sentencia de 23 de los corrientes decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en el proceso que cursa contra William Hernando Umaña Suárez, y que frente al derecho de petición elevado por el actor a través de su hermana le hizo saber en su momento los motivos que le impedían tomar esa decisión. A su respuesta anexó copia del fallo referenciado en el que se ordenó que por la Secretaría de esa Sala se efectuaran las notificaciones de rigor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por William Hernando Umaña Suárez se encuentra orientada a conseguir que la Corporación Judicial accionada tome la decisión que en derecho corresponda respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca a través de la cual fue condenado como autor responsable de los delitos de rebelión, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 4.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por la Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, se infiere que mediante sentencia de agosto 23 del año en curso esa autoridad judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 30 de octubre de 2009, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad condenó a William Hernando Umaña Suárez a la pena principal de ciento nueve (109) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de rebelión, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, es decir, para este momento del trámite constitucional ya la autoridad accionada ha superado la omisión que originó la inconformidad del libelista.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por William Hernando Umaña Suárez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. PAGE 7