Tutela 1ra Instancia: 49.877 JOSE GREGORIO MENDOZA OLIVO Tutela 1ra Instancia: 49.877 JOSE GREGORIO MENDOZA OLIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Gregorio Mendoza Olivo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamento de la acción. Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y que recurrió la sentencia respectiva ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, sin que la fecha se haya resuelto el recurso de apelación, a pesar de haber transcurrido 21 meses.
En el mismo sentido indicó que no se ha nombrado magistrado ponente que asuma el conocimiento de su proceso. Considera que la falta de expedición de la sentencia y su correspondiente notificación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto se incumplieron los términos legales. Solicitó que se ordene el nombramiento de un magistrado que asuma el conocimiento de su proceso y que sea resuelto el recurso de apelación de la sentencia. 2.
La respuesta El doctor Guillermo José Martínez Ceballos informó que el día 2 de agosto de 2010, tomó posesión en encargo del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en reemplazo de la doctora Moraima Beatriz Caballero de Nieves. Manifestó que el proceso adelantado contra el accionante por el delito de extorsión agravada llegó al despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2008, correspondiéndole en la relación de procesos al despacho para la elaboración de proyecto de fallo, el número 34, hoy turno 22.
Aclara que al reportar el proceso del accionante en el turno 22 no quiere decir que desde la fecha no sólo se han evacuado los 33 que le antecedían, por cuanto el despacho desde el día en que se recibieron las diligencias contra el actor hasta el presente informe, ha resuelto 610 procesos. Indicó, que lo anterior revela la gran cantidad de trabajo que tiene a su cargo, muy a pesar del esfuerzo que se hace para evacuar oportunamente los procesos, lo cual es físicamente imposible.
Las anteriores son las razones por las cuales el trámite adelantado contra el quejoso no ha sido resuelto, el cual puede ser desplazado para la resolución de las acciones de tutela, solicitudes de libertad, apelaciones de decisiones en el mismo sentido, habeas corpus y demás casos que señale la ley. Finalmente, como es de conocimiento, los procesos deben ser resueltos en su orden de llegada, en atención a lo reglado por los artículos 18 de la Ley 466 de 1998 y 38 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, salvo los asuntos que tiene prelación legal o urgencia manifiesta.
CONSIDERACIONES 1. La mora judicial y la existencia de otro medio de defensa en el caso concreto. Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, el numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000 prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 105, ibídem, dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. El afectado también puede instaurar acción disciplinaria ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, con el fin de que sean tomados los correctivos correspondientes.
Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, la tutela será negada. En todo caso importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, habeas corpus o libertades.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por José Gregorio Mendoza Olivo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 4