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T-49876 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 699 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49876 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 291 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA YOLANDA MOLINA NIETO contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. RICARDO PALACIOS BERMÚDEZ fue condenado mediante sentencia proferida el 31 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cincuenta y dos Penal Municipal de Bogotá a la pena principal de 24 meses de prisión como autor responsable de inasistencia alimentaria, y por concepto de perjuicios morales, al pago de un salario mínimo legal mensual vigente.

Expuso MARÍA YOLANDA MOLINA NIETO en calidad de parte civil, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá al momento de resolver la apelación promovida en contra de la sentencia, “ decretó la nulidad de todo lo actuado (…) a partir del cierre de la investigación inclusive ”, por defectos insubsanables en la notificación. 2.

Se quejó la accionante de la anterior decisión, por cuanto “ pone en vilo los derechos que como víctima le corresponde -a su menor hija- dejando la posibilidad de que se decrete la prescripción de la acción penal y quede impune el delito de inasistencia alimentaria ”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá informó que “ decretó la nulidad fundamentado en la función del Estado, es decir, garantizar a cada uno de los intervinientes en el proceso penal sus derechos y no convalidar la vulneración de los mismos.

“Nótese que tal y como se avizoró en el proveído mediante el cual se decretó la nulidad, calendado abril 14 de 2010, no fue una sola la irregularidad sino varias, con las cuales se vulneró el derecho de defensa técnica que tiene el acusado, cuestión esa que debió subsanar el Juzgado de Primera instancia y no lo hizo”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto “el auto por medio del cual el juez de mandado anuló el proceso penal, hoy objeto de la acción constitucional tiene sustento legal.

A la anterior conclusión llega la Sala al revisar el auto que decretara la nulidad de todo lo actuado inclusive hasta la resolución que cerró la investigación, toda vez que dicha actuación, conforme a los establecido al artículo 393 del Código de Procedimiento Penal (Ley 699 de 2000), debía notificarse a las partes, es decir, al apoderado de la parte civil, al apoderado y su defensor, último que había sido nombrado de oficio, por cuanto el abogado JAVIER GUSTAVO AVELLA manifestó en la diligencia rendida por el investigado que sólo lo representaría en esa única actuación, por lo tanto, el ente investigador debió notificar la referida resolución a XIMENA QUINTERO RODRÍGUEZ y no a JAVIER GUSTAVO AVELLA, ultimo a quien había desplazado la primera togada en razón a su nombramiento como defensora de oficio.

En este orden de ideas consideró que “ la decisión del juez accionado no es caprichosa y mucho menos constitutiva de vía de hecho, por cuanto determina la forma en que se le vulneró al actor su derecho fundamental de defensa, pues al no habérsele notificado en debida forma esa actuación a su defensora de oficio, no pudo esta proponer sus argumentos definitivos a fin de ejercer una defensa técnica idónea en pro de los intereses de su prohijado”.

“ Importa señalar que el auto de cierre de investigación debe notificarse personalmente, según el citado artículo 393 de la Ley 600 de 2000. “Por otro lado la resolución de acusación no tiene claridad en la fecha en que fue notificada, pues al parecer se le puso al tanto de la defensora XIMENA QUINTERO RODRÍGUEZ el 3 de junio de 2005, acto irregular, si se tiene en cuenta que el mismo aparece calendado el 30 de junio de 2010.

Además, la mencionada decisión fue comunicada a JAVIER GUSTAVO AVELLA cuando se sabía que su abogada de oficio era la primera mencionada. Sumado a lo anterior, la providencia calificatoria al igual que la del cierre de investigación fue notificada en indebida forma, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, la misma debió comunicársele personalmente a su defensor y al procesado, hecho que no se cumplió, pues la misma nuevamente le fue notificada a JAVIER GUSTAVO AVELLA, togado que, insiste la Sala, no era el defensor del acusado, tan es así, que el mismo el 8 de julio de 2005 allegó un escrito manifestando la renuncia a esa defensa.

“Conforme con lo argumentado, no se observa vulneración a derecho alguno de los deprecados por la accionante, pues sabido es que el juez ordinario está sometido a lo establecido en la Ley, también está subordinado a la Constitución y bajo (sic) ese entendido, al encontrar actuaciones que atenten contra los derechos de los sujetos sometidos a un proceso puede de oficio decretar la nulidad de lo actuado para que se subsane la actuación irregular con apego a las garantías establecidas en las disposiciones legales y constitucionales pertinentes. ” LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto por cuyo medio el juzgado accionado decretó la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de la investigación inclusive, en el proceso adelantado en contra de RICARDO PALACIOS BERMÚDEZ como presunto autor responsable de inasistencia alimentaria. 2. Como la solicitud de amparo cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente frente a la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en que el juez aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Pues bien, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en este caso, pues, como acertadamente lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad razonablemente constató la existencia de vulneraciones insubsanables de las garantías procesales, situación que impuso el deber de decretar la nulidad del proceso a partir de la resolución por la cual fue cerrada la investigación. En estas circunstancias, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que no es evidente que la nulidad decretada por la autoridad accionada, implique la prescripción de la acción penal, pues de conformidad con lo indicado en la demanda la omisión alimentaria por la cual se adelanta el proceso penal en contra de RICARDO PALACIOS BERMÚDEZ, no ha cesado a partir del 2002, y cabe recordar que la conducta investigado es de ejecución permanente, es decir, se entiende cometido con el último acto y hasta el cierre de la investigación, sin embargo no se puede perder de vista que esta actuación en el proceso en cuestión fue anulada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y por lo mismo, debe surtirse de nuevo.

No obstante lo anterior, no sobra indicar que la parte civil tiene el derecho, en garantía del debido proceso, a que el trámite se rehaga con celeridad, por tanto, de presentarse alguna mora injustificada, nada le impide acudir a este medio judicial para su eventual protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 14