Micelio
T-49875 (07-09-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.875 MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá D.C., siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por el Coordinador de Pasaportes, del Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO el 30 de julio de 2010, mediante el cual le concedió al accionante MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM el amparo a sus derechos fundamentales, supuestamente desconocidos por esa entidad y las FISCALÍAS OCTAVA Y CATORCE SECCIONALES DE PASTO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Asegura el abogado demandante, que el señor MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM nación en San Juan de Pasto el día 1° de noviembre de 1960, hijo de padres Libaneses, quienes a la edad de 3 años lo enviaron a la ciudad de Beirut (República del Líbano), donde fue registrado por su abuelo como ciudadano Libanés. Informa que el accionante regresó a Colombia entre los años 1989 y 1990 y se radicó en esta ciudad, época en la que de acuerdo a la Constitución Nacional de 1986, un ciudadano Colombiano no podía tener dos nacionalidades, por lo que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS le otorgó la Cédula de Extranjería N° 244392, con vigencia indefinida.

Que posteriormente, ante la reforma de la Constitución en 1991, el señor ZAHED TAMIM acreditó los requisitos del Código Electoral Colombiano, artículo 62, realizando los trámites para “recuperar su nacionalidad colombiana”; y en consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió la cédula de ciudadanía N° 98392230 de Pasto en el año 1993, documento que desde entonces utiliza para identificarse en sus actos públicos y privados.

Refiere que en febrero de 1995 su representado puso en conocimiento del señor Director Seccional del DAS Nariño esta situación y solicitó “se registre (sic) sus nombres y apellidos con cédula de ciudadanía de Colombia y por lo tanto se cancele su Cédula de Extranjería”; pese a lo cual el señor Registrador Especial del Estado Civil de Pasto presentó denuncia penal contra el actor, por tener dos documentos de identificación. Explica que la investigación correspondió a la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, que mediante Resolución de julio 8 de 1996 precluyó la investigación a favor del señor MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM; pero que no obstante, el señor Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución N° 3278 de septiembre 12 de 2003, disponiendo la cancelación de la cédula de ciudadanía correspondiente a su representado, argumentando la falsa identidad o suplantación, con fundamento en un oficio del DAS “en el que se informa, que efectivamente –su- poderdante, se registró en la Notaria (sic) Tercera del Círculo de Pasto, a los 33 años de edad, como nacido en esta ciudad en 1° de noviembre de 1960, aportando como prueba sumaria las declaraciones extraproceso de los señores JOSÉ VICENTE VILLAREAL Y GERARDO ANTONIO RAMÍREZ, quienes supuestamente al ser contactados por funcionarios de la Unidad de Asuntos Migratorios de la Seccional Nariño, reconocieron haber faltado a la verdad a cambio de una remuneración”.

Que entonces, el accionante formuló recurso de reposición contra el acto administrativo mediante el cual se anuló su documento de identificación; y en virtud del oficio 1097 DNI-GN de junio 14 de 2005 dirigido por el Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los señores Registradores Especiales del Estado Civil de Pasto, el señor ZAHED TAMIN aportó “registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía de sus padres o registro de defunción, dos declaraciones extrajucio de personas que lo conozcan demostrando plena identidad (…)”.

Advierte que tras solicitar insistentemente la solución de su situación, su representado interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuyo trámite la entidad accionada expidió la Resolución N° 1230 de 2007 revocando la Resolución N° 1278 de 2003 y en consecuencia habilitó la identificación del actor; razón por la que esta Corporación en Sala de Decisión Penal negó el amparo solicitado, por haberse superado las circunstancias que dieron lugar a la acción. Comenta que el señor MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM había obtenido su pasaporte en julio de 19989 con una vigencia de 10 años, que se cumplieron en julio 27 de 2009; por lo que solicitó su renovación, recibiendo respuesta de la señora Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido “que no es posible acceder a la solicitud hasta tanto no presente una decisión la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –Investigación Previa 56498 DE AGOSTO 23 DE 2003”.

Que consultado el citado despacho instructor, encontró que en la referida instrucción preliminar por la presunta comisión de las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesa, se emitió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal, pero no obstante, se ordenó la anulación del registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía y el pasaporte N° AG 808987 del accionante.

Aclara que a dicha investigación nunca se vinculó al señor ZAHED TAMIM para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, con el fin de garantizarle el debido proceso. 2. Derechos vulnerados Aduce el demandante que se han desconocido los derechos fundamentales del señor MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM a la dignidad humana, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al buen nombre, el habeas data, al trabajo, al debido proceso y a no se juzgado dos veces por el mismo hecho; puesto que “sin ser parte en el proceso se tomó una decisión que afecta y atenta contra sus derechos fundamentales como es oficiar a la Notaria (sic) Tercera, a la Registraduría y ala Oficina de Expedición de Pasaportes para que anulen el registro civil de nacimiento, la cédula y el pasaporte, conducta que viola flagrante (sic) el derecho fundamental del debido proceso y derecho de defensa consagrado en la Constitución Política de 1991, porque esta decisión arbitraria se adoptó de espaldas al afectado y se le violó el derecho que tiene el individuo de saber si en su contra se tramitan procesos, de intervenir en ellos y controvertir las acusaciones y pruebas que allí obren. 3.

Pretensiones Como consecuencia del amparo a las garantías invocadas, textualmente el señor apoderado judicial del accionante solicita: “Inaplicar para el caso concreto el acto judicial contenido en la Resolución de agosto 25 de 2003 expedida por la FISCALÍA OCTAVA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE PASTO O LA FISCALÍA QUE TENGA LAS DILIGENCIAS PREVIAS N°. 56498 que se siguieron en contra de los señores JOSÉ VICENTE VILLAREAL, RICARDO DUEÑAS y GERARDO ANTONIO RAMÍREZ, por un presunto delito de falso testimonio, que decidió anular el registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía y el pasaporte del accionante.

II (…) Ordenar a la Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, renueve el Pasaporte No. AG 808980 (sic) expedido a nombre de MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM.”” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las autoridades demandadas cuyas informaciones sintetizó el a quo así: “5.1.

Para descorrer el traslado de la demanda, el señor Fiscal Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías Pasto, remite las certificaciones de las radicaciones 56498 y 35466, donde da cuenta que en la primera de ellas, la Fiscalía 8ª Seccional resolvió inhibirse de abrir investigación penal por la presunta comisión de un delito que atenta contra el bien jurídico de la Fe Pública, por haberse producido el fenómeno de la prescripción de la acción penal; y frente a la segunda, se trata de la investigación por un delito de violencia intrafamiliar, el que terminó con resolución de preclusión a favor del accionante. 5.2.

Por su parte, la Dirección Nacional de Fiscalías, en atención al requerimiento formulado, relaciona las investigaciones que el sistema de de información de la Fiscalía General de la Nación aparecen relacionadas contra el señor MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM, entre las que se destaca la radicada con el N° 45869 por un presunto Falso Testimonio, que finalizó con resolución inhibitoria de enero 11 de 2002; y precisa que “al parecer el radicado 56498, que adelantó la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, y donde aparece como víctima el señor Mahamad (sic) Sahel SEAT Tamiz, en averiguación de responsables, se relaciona con el número de radicado 626414, como quiera que en el campo de anotaciones se registra que “PRECIA 626214 DE LA FISCALÍA 147 SECCIONAL DE CALI”. 5.3.

Finalmente, el señor Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, informa que la Fiscalía 8ª Seccional de Pasto en agosto 25 de 2003 “ordenó la nulidad del pasaporte ordinario número AG808987, expedido en julio 27 de 1999, a nombre de MOHAMED SOHEL ZAHED TAMIM”.” 3. En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, consideró que con la cuestionada actuación penal surtida y en la cual la Fiscalía se inhibió de abrir investigación penal, pero ordenó la cancelación de los citados documentos, se desconocieron las garantías constitucionales del demandante, por lo que concedió el amparo deprecado y ordenó dejar sin efectos esa determinación, pues en su criterio si no podía adelantar el proceso, tampoco podía adoptar una decisión de esa naturaleza, que a su criterio, corresponde a un juicio de responsabilidad propio de una sentencia. 4.

Dicha decisión fue impugnada por la Coordinación de Pasaportes, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que afirmó que no es posible que el accionante tenga como lugar de nacimiento dos lugares, Colombia y el Líbano, pues al momento de casarse el 5 de marzo de 1985 en la ciudad de Moscú, aparece como nacido en Beirut Líbano, y no en Pasto.

Aseguró que los documentos que se tienen del demandante, dan cuenta de su nacimiento en Beirut, y por ello en el Líbano se le expidió pasaporte, por lo que el Registro Civil de Nacimiento que extemporáneamente sentó en la Notaría Tercera de Pasto en el año 1999, a los 33 años de edad, fue producto de actos irregulares, insistiendo que no es posible que se acepte jurídicamente que una persona nació en dos lugares del mundo, por lo que no era viable que el actor obtuviera la nacionalidad colombiana, el registro civil de nacimiento y el pasaporte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del cual es su superior funcional.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Se toma como soporte la situación fáctica expuesta por el accionante, que considera vulnerante de los derechos fundamentales dentro de una actuación penal que se dirigía en su contra por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, derrotero en el que la Fiscalía 8ª Seccional de Pasto mediante resolución del 11 de enero de 2002, resolvió inhibirse para iniciar la investigación por prescripción de los reatos precitados, no obstante, en la misma providencia ordenó oficiar a la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Oficina de Expedición de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores a fin que se anularan el Registro Civil de Nacimiento, la Cédula de Ciudadanía y el Pasaporte del actor MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM, circunstancia que en criterio del accionante desconoce sus garantías fundamentales, pues nunca se enteró de la existencia de ese proceso, ni se le notificó tal proveído, además, frente a los mismos hechos ya había sido investigado y se había ordenado la preclusión de la investigación por la autoridad que conoció del asunto.

En esas circunstancias, el demandante considera que se le afectan sus derechos fundamentales, pues si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil ya corrigió su situación, no ocurre lo mismo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que no se le quiere renovar su pasaporte, lo que le impide salir del país como habitualmente lo hacía en razón a sus actividades comerciales y su profesión. La Sala debe advertir, que respecto a la situación concreta plantada por el demandante, no se comparten los argumentos expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, ni su decisión final, pues erradamente se consideró que como quiera que la resolución inhibitoria se fundamentó en la prescripción de la acción, no era posible que la Fiscalía demandada emitiera mandatos adicionales como el de ordenar la anulación de los documentos referidos.

Esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha indicado que la circunstancia que el Estado, frente algunos hechos, pierda su posibilidad de persecución penal por prescripción de la acción, no significa que sólo por dicho evento, los documentos y registros espurios pierdan su condición. En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo indicado por esta Corporación en reciente pronunciando al señalar: Huelga recordar que en reciente sentencia de casación la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los efectos de la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, independientemente de las resultas de las acciones penal y civil, como garantía de restablecimiento del derecho a favor de las víctimas de delitos, cuando su materialidad queda demostrada en cualquier momento de la actuación penal adelantada.

Al efecto, puntualizó: “En virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (Artículos 1, 2 y 58 modificado por el A.L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite mejor derecho.

(Cfr. Artículo 64 inc. 2, artículo 66 de la Ley 600 de 2000)”. Tal criterio estuvo basado en un viejo precedente jurisprudencial de la Corte en Sala Plena, el cual dio en citar, así: “Es una forma de resarcir el daño. “Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo a las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum), la adquisición de ellos aun por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.

Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.

No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.

Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina “adquiridos con justo título” y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal”.

Luego, apoyada en la Sentencia de la Corte Constitucional C-060 de 2008, de la cual extrajo algunos apartes, adveró: “Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, legalmente contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene:” […] “Adviértase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio.

También pueden presentarse casos en los que exista "convencimiento más allá de toda duda razonable" sobre el carácter apócrifo del título de adquisición, pero ninguna información acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 de la misma Ley 906 de 2004.

Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.

Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad) […] Al analizar medidas semejantes a ésta y teniendo en cuenta los alcances de la protección constitucional "a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles" (art. 58), la Corte ha resaltado9, tal como ahora reitera, la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan.

Esta consideración, junto a la relativa a la importancia y especial protección constitucional que, según se ha explicado, tienen los derechos de los damnificados por los delitos, hacen que no resulte necesario, razonable ni justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor aún, pueda frustrarse definitivamente. El precedente citado, sin mayor esfuerzo, permite desestimar los argumentos del fallo de tutela de primera instancia, pues en el mismo se desconoció la fuerza vinculante reconocida a los antecedentes jurisprudenciales, sin que ello conlleve la aprobación o reproche de la resolución cuestionada emitida por la Fiscalía demandada.

Lo anterior, porque la acción de tutela no resulta procedente para controvertir el razonamiento jurídico consignado en las decisiones judiciales, ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, la Fiscalía demandada, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron disponer la cancelación de los registros que en su criterio eran ilícitos, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a esa conclusión. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

En consecuencia, erró el juez colegido de primera instancia al permitir que por vía de tutela se cuestionara el razonamiento jurídico efectuado por la Fiscalía en la resolución desestimada, al punto que el Tribunal abordó innecesariamente, por ahora, el estudio de fondo de la providencia, expuso argumentos para su controversia y la desestimó totalmente, juicio de valor que no es procedente en este escenario constitucional, dada la naturaleza residual, breve y sumaria de la acción, ya que en un trámite de rápida definición no es posible el recaudo de los elementos materiales probatorios para llegar a una decisión ajustada, como en efecto ocurrió. Es así que en esta clase de casos, es necesario que se verifiquen adecuadamente las circunstancias que los rodean, para evitar intromisiones del juez de tutela en los procedimientos propios de los funcionarios judiciales legalmente competentes, sin perjuicio, que, ante la presencia inminente de un perjuicio irremediable, o la inexistencia de mecanismos de defensa, o porque habiéndolos agotado persisten las irregularidades, sólo bajo esas condiciones, sea procedente que en sede constitucional se aborde el análisis de fondo de la situación concreta, eventos que en el caso de estudio no se advierten.

La Saa como resultado de lo anterior, se reitera, concluye que el Tribunal de primera instancia, se equivocó al estudiar de fondo la resolución inhibitoria cuestionada emitida por la Fiscalía demandada. Sin embargo, se debe tener en cuenta que esa clase de decisiones, de disponer la cancelación de los registros obtenidos supuestamente de forma fraudulenta, propias de la autoridad judicial competente dentro de la autonomía judicial que se le reconoce, deben ser producto de la valoración jurídico probatoria correspondiente, permitiendo el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa a los afectados con la misma, sin que en las mismas sea procedente la intervención del juez de tutela.

Es así, que a juicio de la Sala, en el presente caso sí es procedente el amparo deprecado, pero respecto al trámite impartido a la decisión por parte de la Fiscalía, ya que no la notificó al accionante, decisión que ya se encuentra en firme sin que se le hubiera permitido al demandante la controversia correspondiente, circunstancia que hace procedente la intervención del juez de tutela pero por las razones que aquí se expondrán. Es claro que los derechos de MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM fueron desconocidos en el derrotero procesal cuestionado, ya que si bien la decisión inhibitoria en principio se consideraría que lo beneficiaría, lo cierto es que la determinación de ordenar la anulación de los documentos precitados, sí comporta modificaciones a aspectos intrínsecos de la persona, como lo es su identidad, identificación y personalidad, por lo que era necesario que se le permitiera ejercer su derecho de contradicción frente a esas medidas que lo afectan ostensiblemente El artículo 176 de la Ley 600 de 2000, señala que las providencias interlocutorias deben notificarse, en consecuencia, así debe procederse respecto a resoluciones inhibitorias, máxime en este caso, se reitera, que si bien beneficiaba al actor en cuanto no se continuaba con la actuación penal en su contra, en la misma se adoptaron medidas que afectaron sus garantías constitucionales, sin que se le permitiera ejercer la defensa correspondiente frente a la misma.

Al demandante se le desconoció su derecho al Debido Proceso, el cual está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.

La H. Corte Constitucional en sentencia C–154 del 24 de febrero de 2004 ha definido el derecho al debido proceso como: “Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.” “Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras,1.- el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; 2.- el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; 3.- el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; 4.- el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; 5.- el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, 6.- el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” La Sala debe destacar que este procedimiento, debe realizarse salvaguardando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que les asisten a quienes sean sujetos de estos, por ello se deben resolver oportunamente los recursos incoados contra las providencias que se emitan en el curso de las actuaciones.

Se insiste, en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es procedente porque con base en la información que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que a MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM, en la actuación cuestionada adelantada por la Fiscalía Octava Seccional de Pasto, no contó con la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, ni siquiera conoció de la existencia de ese derrotero, pues no fue citado en debida forma, tan es así que sólo varios años después, al solicitar la renovación de su pasaporte se enteró de lo ocurrido y por ello acudió a la acción constitucional deprecando la defensa de sus garantías.

En tal panorama, no resultan admisibles los argumentos expuestos por la autoridad impugnante, en el sentido que considera con base en la valoración probatoria que hace, que las circunstancias del demandante frente a su lugar de nacimiento, si suficiente para disponer la orden de anulación de sus documentos, pues dicha determinación es propia del funcionario judicial competente y no del juez de tutela; pero sí debe estar precedida de un trámite ajustado al ordenamiento legal vigente, con pleno respeto por los derechos de defensa y contradicción que le asisten al actor.

Es así que la defensa y protección de los derechos de las personas, y de quienes resultan afectados por las decisiones de las autoridades, no pueden ser postergados o sometidos frente a otras garantías o cuestionamientos, que si bien pueden ser procedentes, esas determinaciones deben se producto del debate legal pertinente. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia que concedió el amparo constitucional deprecado por MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, SALA PENAL, pero por las razones aquí consignadas.

No obstante, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido que se ordenará a la Fiscalía Octava Seccional de Pasto, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar al accionante MAHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM la resolución inhibitoria proferida el 25 de agosto de 2003, permitiéndole el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, frente a las decisiones que en la misma adoptó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido que concedió el amparo deprecado por MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM, pero por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido que se ordenará a la Fiscalía Octava Seccional de Pasto, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar al accionante MAHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM la resolución inhibitoria proferida el 25 de agosto de 2003, permitiéndole el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, frente a las decisiones que en la misma adoptó.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación N° 22.881del 10 de junio de 2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 3 de diciembre de 1987. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de diciembre de 1987. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, Rad. 30.983, 31 de julio de 2009. _1247636078.doc