CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49873 JAVIER ANDRÉS OSSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49873 JAVIER ANDRÉS OSSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 288 Bogotá D.C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante JAVIER ANDRÉS OSSA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 30 de julio de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se refiere en la demanda, JAVIER ANDRÉS OSSA se retiró voluntariamente del Ejército Nacional a raíz de un accidente que sufrió estando en servicio, por lo que dicha entidad se comprometió a suministrarle toda la atención médica necesaria. Es así que, el prenombrado elevó derecho de petición el 18 de septiembre de 2009 ante la Dirección de Sanidad Militar solicitando colaboración toda vez que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de traslado y hospedaje a la ciudad de Bogotá, donde deben ser realizadas las valoraciones médicas.
En tales condiciones, JAVIER ANDRÉS OSSA promueve la demanda para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición que en conexidad con los derechos a la salud, seguridad social, vida digna y trabajo considera vulnerados, toda vez que hasta la presentación de la acción, que lo fue el 13 de julio de 2010, no ha obtenido respuesta alguna.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de Sanidad Militar hizo saber que con oficio del 19 de julio anterior se le informó al petente que le fue programada la totalidad de los exámenes y conceptos médicos de la Junta Médica Laboral para el 30 de agosto, así como se le comunicó la imposibilidad de sufragarle los cargos de traslado y hospedaje habida cuenta que el subsistema no cuenta con recursos para dicho fin.
En tal sentido solicita, se declare improcedente el amparo por configurarse un hecho superado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de julio de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del amparo por cuanto durante el trámite de la acción la entidad demandada resolvió la petición elevada por el actor.
Asimismo, requirió a la accionada para que en lo sucesivo acate lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de indicarle al peticionario el estado de su solicitud y las razones por las cuales se tomaría un tiempo adicional para resolverla de fondo. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante JAVIER ANDRÉS OSSA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAVIER ANDRÉS OSSA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada –Dirección de Sanidad Militar- se pronuncie de fondo sobre la petición elevada el pasado 18 de septiembre de 2009, a través de la cual solicita se cubran los gastos de traslado y hospedaje a la ciudad de Bogotá donde deben ser sometido a valoraciones médicas, toda vez que no cuenta con los recursos para ello.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse emitido la respuesta no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 2