Micelio
T-49871 (09-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49871 República de Colombia LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49871 República de Colombia LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 288 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por la apoderada de la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas de Palmira, en contra el fallo de proferido el 27 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Buga, que concedió el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa a favor de la accionante LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA, al considerarlos vulnerados por las Fiscalías 2ª Seccional, 5ª Delegada ante el Tribunal Superior y los Juzgados 2º Penal del Circuito y Penal del Circuito Adjunto, todos de la ciudad en mención.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado al presente diligenciamiento se extrae: 1. La Fiscalía 5ª Seccional de Buga conoció de una investigación contra LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA por el delito de omisión de agente retenedor y, con resolución de 18 de febrero de 2005, dispuso la apertura de instrucción en su contra. 2. Luego de evacuar algunos medios de prueba, el 14 de marzo de 2005 ordenó precluir la investigación en su favor, al considerar que hubo pago de la obligación tributaria adeudada. 3.

Impugnada la anterior decisión por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, con proveído de 13 de mayo de 2005 fue revocada por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite de la investigación. 4. Como no fue factible escuchar a la sindicada en indagatoria, el 6 de octubre de 2005 fue declarada persona ausente y le designó defensor de oficio. 5.

La investigación fue reasignada a la Fiscalía 2ª Seccional de Buga y, con providencia de 1º de febrero de 2006, acusó formalmente a la implicada como presunta autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 6. El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga y, en cumplimiento de la medida de descongestión implementada para ese despacho, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 7 de octubre de 2009 condenó a la procesada a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y dos millones ciento sesenta y cuatro mil pesos ($2.164.000) de multa.

Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en su contra, afirma que no se desarrollaron las labores necesarias tendientes a lograr su ubicación y comparecencia al proceso, pues no fue notificada personalmente de las diferentes decisiones allí proferidas y tampoco se tuvieron en cuenta los informes presentados durante la instrucción y el juicio, en cuanto a que ya no residía en la dirección suministrada por la DIAN.

Las autoridades judiciales a cargo de la investigación adelantada en su contra y la DIAN, no tuvieron en cuenta que es titular de dos cuentas de ahorros en el Banco Av Villas, donde reposa su dirección actual. Agrega que su vinculación al proceso como reo ausente le impidió ejercer su defensa material y designar a un abogado para que efectuara una adecuada asistencia técnica.

Por ello, solicita amparar el derecho fundamental al debido proceso y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Buga con auto de 13 de julio de 2010, admitió la demanda y ordenó vincular a la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas de Palmira, a las Fiscalías 5ª Delegada ante Tribunal Superior, 5ª, 2ª y 21 Seccionales, a los Juzgados 2º Penal del Circuito y Penal del Circuito Adjunto, todos de la ciudad en mención, así como a las demás partes e intervinientes. 2.

La Fiscalía 21 Seccional de Buga señaló que no se logró la comparecencia de LUZ MERY CASTAÑO GARCÍA al proceso adelantado en su contra, porque ya no residía en la dirección que suministró como contribuyente de la DIAN, motivo por el cual en el juicio se ofició a la Cámara de Comercio pero reportó la misma nomenclatura. El derecho de defensa se le garantizó porque luego de su vinculación en contumacia, fue asistida por defensor de oficio. 3.

La apoderada de la dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, al atender el requerimiento indicó que el trámite administrativo y la denuncia formulada contra la accionante se ciñeron al Estatuto Tributario, quien desconoció la obligación contenida en el artículo 10 del Decreto 2788 de 31 de agosto de 2004, consistente en actualizar la información del Registro Único Tributario y, de acuerdo con el artículo 565 del citado estatuto, el contribuyente será notificado en la dirección reportada. 4.

La Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga informó que con proveído de 13 de mayo de 2005 –cuya copia aporta-, revocó la decisión del a quo de precluir la investigación a favor de la sindicada y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite de la misma. También puso de presente que su vinculación a la presente actuación, constituye “razón suficiente para que el conocimiento de la tutela lo asuma el superior funcional ”, en este caso la Corte Suprema de Justicia al tenor de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000. 5.

Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga señaló que la procesada fue citada a la única dirección registrada en el expediente; sin embargo, el trámite del proceso se ciñó al ordenamiento procesal aplicable y fue asistida por defensor de oficio, quien en desarrollo de la audiencia pública expresó que ante la imposibilidad de su ubicación, en caso de ser condenada, debía aplicársele la pena mínima legal prevista para el delito por el cual se le investigó. 6.

El Tribunal Superior de Buga concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a favor de la accionante. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde la resolución de apertura de instrucción, inclusive. Su decisión la sustentó señalando que a pesar de obrar en el expediente los informes del citador acerca de la imposibilidad de notificar a la procesada en la dirección registrada, las autoridades judiciales a cargo del trámite del proceso no efectuaron ninguna otra labor para procurar su comparecencia y desconocieron que la vinculación a la actuación como persona ausente no implica que deben cesar las gestiones necesarias para su ubicación. También estimó que se desconoció el derecho de defensa porque el “nombramiento de defensor de oficio sólo sirvió para cumplir un requisito formal, ya que en lo sustancial no tuvo importancia jurídica alguna ”. 7.

La apoderada de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales con argumentos similares a los expresados al contestar la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, si no fuera porque advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no era competente para tramitar la tutela en primera instancia, como quiera que los actos procesales señalados de violar el derecho fundamental invocado, también se hacen extensivos a la Fiscalía 5ª Delegada ante ese Tribunal Superior; autoridad que al pronunciarse frente a los hechos de la demanda puso de presente que la competencia para conocer de este asunto radica en esta Corporación. 2.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los Jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza. A su turno, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se “dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.

Adicionalmente, el último inciso del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se “promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. 3. En el caso concreto, la autoridad judicial accionada de mayor jerarquía es la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, por ser la autoridad que revocó la decisión del a quo de precluir la investigación a favor de la procesada y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite del proceso, cuya invalidación en esta oportunidad se reclama y, en dicha medida, la competencia para conocer de la solicitud de amparo - en primera instancia - corresponde a esta Sala de Casación Penal. 4.

En razón de lo anterior, se dispone declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Buga, a partir del auto de 13 de julio de 2010 por medio del cual avocó el trámite de la tutela, advirtiendo que esta decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, someter a reparto la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir del auto de 13 de julio de 2010 por medio del cual se asumió su conocimiento, advirtiendo que dicha decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. 2. ORDENAR a la Secretaría de la Sala Casación Penal de esta Corporación que someta a reparto el expediente, previo informe al Tribunal Superior de Buga en su Sala de Decisión Penal. 3.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 45 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Esta entidad fue reconocida como parte civil en el proceso. � Cfr. folio 216 del mismo cuaderno. � Cfr. folio 66 y siguientes de la misma actuación. � Cfr. folio 81 y siguientes. � Cfr. folio 135 y siguientes del mismo cuaderno � Véase folio 265 y siguientes de la actuación. 8 9