CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49870 José Alejandro Montaño Montaño. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49870 José Alejandro Montaño Montaño. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 288.
Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Alejandro Montaño Montaño, contra la sentencia proferida el 22 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 12 de abril de 2010, el ciudadano atrás referenciado por intermedio de un Abogado Asesor de la Personería de Buenaventura solicitó al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, le reconociera su mesada pensional “ correctamente como lo ordena la ley, teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año laborado ”. 2.
Como quiera que para el 5 de julio de 2010 José Alejandro Montaño Montaño no había tenido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de protección de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad demandada. 2.
La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, señaló que en atención a la petición formulada y que es objeto de la demanda de tutela, el Área de Pensiones de esa entidad competente para conocer del asunto le comunicó que mediante memorando No. 1798 del 13 de julio de 2010 que: “…la petición elevada por el señor Alejandro Montaño Montaño, identificado con a cédula de ciudadanía No. 2.488.120, fue contestada a la Personería de Buenaventura, doctor Juan Hugo Mosquera, en representación del señor Montaño Montaño, mediante oficio AP-1985 de 12 de julio de 2010, radicado de correspondencia 009196 de 12 de julio de 2010”.
En tales circunstancias solicitó se declare improcedente el amparo solicitado por considerar que se estaba frente a un caso de hecho superado. A su escrito adjuntó copia de la comunicación soporte de su dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia de 22 de julio de 2010, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, y de las copias que adjuntó a la misma, consideró que la situación fáctica que dio origen a la supuesta violación o amenaza del derecho de petición del actor fue superada por la entidad demandada, situación que fue puesta en conocimiento de la Personería de Buenaventura a través de la cual se elevó la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN: José Alejandro Montaño Montaño recurrió la decisión del Tribunal porque no está de acuerdo con la respuesta suministrada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, máxime si se tiene en cuenta que considera que tiene derecho a que se le reconozca el reajuste a su mesada pensional, además la entidad demandada “no contesta concretamente lo que solicite porque saben que queda al descubierto el fraude que me están haciendo a mi mesada pensional, tal como hicieron con el valor correcto de mi cesantía”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a José Alejandro Montaño Montaño, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y del escrito de impugnación se infiere que ya tiene conocimiento de la respuesta a la petición que elevó el 12 de abril de 2010 por intermedio de la Personería de Buenaventura, y el hecho que la misma no satisfaga a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esa actuación como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando basta con observar el oficio GIT-GPSPC-AP-1985 de julio 12 de 2010 para establecer que respecto a la solicitud de reliquidación de su mesa pensional, la entidad demandada le puso de presente, entre otras cosas, que “ deberá señalar de manera precisa las razones que soportan su pretensión y con mayor si la prestación le fue reconocida hace 37 años ”. 5.
Además, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.
Precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
Las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además del escrito de impugnación se desprende que la decisión objeto de queja es conocida por José Alejandro Montaño Montaño, pronunciamiento contra el cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por María Armenia Quiñones Vidal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de julio de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 23 y 24 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 10