SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 4987 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 7 de marzo de 2000 por el Tribunal de Cartagena. I.
ANTECEDENTES Para obtener el pago de los honorarios profesionales que considera le adeuda en razón de una "gestión de cobro administrativo prejudicial", el abogado José Ricardo Fierro Manrique ejercitó la acción de tutela, pues, según él, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida, por la gerente del Hospital Local Turbaco, el cual dice es una empresa social del Estado.
Como fundamento de su solicitud afirmó que el 31 de enero de este año presentó una cuenta de cobro por concepto de honorarios profesionales por haber pactado con Eva Castillo Ramos, su cliente, que le cediera lo correspondiente a las agencias en derecho "como pago de la gestión profesional" (folio 2) que en nombre de ella adelantó "a fin de obtener el pago extra o judicialmente de los valores adeudados por el Hospital Local de Turbaco E.S.E. en razón del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con tal entidad y distinguido con el número 14 de fecha 2 de marzo de 1999" (folios 1 y 2).
El Tribunal negó la tutela aduciendo que el conflicto sobre pago de honorarios profesionales debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral y "no a travez(sic) de una acción de tutela" (folio 59). El abogado Fierro Manrique en la sustentación de su impugnación reitera su afirmación de haber aceptado la cesión que su mandante le hizo del derecho a cobrar honorarios al Hospital Local de Turbaco, el cual dice admitió que realizó una gestión de cobro prejudicial y no objetó el monto de los honorarios que él mismo tasó. Igualmente alega que los honorarios que en razón del ejercicio profesional recibe un abogado "surten los mismos efectos que el salario para el trabajador vinculado" (folio 66), por ser --así lo dice-- "indispensables para garantizar su digna subsistencia y la de su familia", por lo que, según él, "para efectos de pago se asimilan a salarios y gozan por tanto de los privilegios que se otorgan por ley a estos" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para obtener el pago de una cuenta de cobro que por concepto de honorarios profesionales presentó el abogado José Ricardo Fierro Manrique por el hecho de haber pactado con su cliente --que es persona totalmente diferente a aquella contra la que dirige la acción-- la cesión de las agencias en derecho que él considera le adeuda el Hospital Local de Turbaco por una gestión de "cobro administrativo prejudicial ante el Estado".
No está demás precisar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano--, con las obligaciones que a cargo de alguien puedan resultar en razón de haberse cobrado prejudicialmente una deuda y de haberse pactado con quien dio el poder para el cobro la cesión de unas supuestas "agencias en derecho".
Si no es procedente la acción de tutela para el cobro de salarios, menos sensato puede mostrarse su ejercicio para el cobro de unos honorarios profesionales, y con más veras cuando dichos honorarios se pretenden de alguien con quien ni siquiera se pactaron. Ningún fundamento plausible puede encontrársele a una acción de tutela ejercitada por un abogado para obtener el pago por parte de un tercero de unos honorarios que pactó con su cliente por una gestión extrajudicial, motivo por el cual el Tribunal de Cartagena debió, al denegar la tutela, condenarlo al pago de las costas a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; y aun cuando para la Corte ninguna duda hay sobre la temeridad en la que incurrió el solicitante, no le impondrá la condena a fin de no hacer más gravosa su situación como impugnante, por considerar que la prohibición de "agravar la pena" prevista por el artículo 31 de la Constitución Política no es otra cosa que la consagración explícita de la prohibición de reformar en perjuicio del único recurrente.
Por lo dicho, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 7 de marzo de 2000 por el Tribunal de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria