CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 49868 A/. JUAN BAUTISTA CORREDOR ARCHILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor JUAN BAUTISTA CORREDOR ARCHILA, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío y a cuyo trámite se vinculó de manera oficiosa a la Fiscalía 70 Seccional de la misma localidad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “Señala el actor que el 18 de marzo de 2002, se le abrió proceso penal por parte de la Fiscalía 21 Seccional de Puerto Berrio, por la presunta violación del artículo 209 del Código Penal –actos sexuales con menor de catorce años-. Surtido el trámite de investigación, a la que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, el proceso penal pasó a manos del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, para que surtiera la fase de causa.
En la primera sesión de la audiencia pública, dice, se varío la calificación, y por ello la vista fue suspendida. Luego, dado que su abogado renunció, por cuanto él como procesado carecía de recursos, se le nombró un defensor de oficio y con éste se continuó la diligencia, en la que la FISCALÍA 70 SECCIONAL advirtió sobre la prescripción de la acción penal.
No obstante lo anterior, el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, en decisión de marzo 02 de 2010, emite fallo de condena, ‘no existiendo razón para ello, porque ha ya había prescrito la resolución de acusación’ –sic-.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia denegó la acción de amparo atendiendo el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional, toda vez que el actor obvió agotar los recursos ordinarios que tenía a su alcance, por lo menos haber impugnado la sentencia cuya legalidad hoy cuestiona, para que el Tribunal o en su defecto la Sala de Casación Penal, revisaran dentro del marco de sus competencias, el presunto desacierto denunciado.
Además precisó que cuenta el libelista con la posibilidad de promover acción de revisión de acuerdo con el artículo 220 numeral 2 de la Ley 600 de 2000; y que no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo de manera transitoria, al habérsele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena. III.
DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo en la violación de su derecho fundamental al debido proceso y señalando además, que no interpuso el recurso de apelación al carecer de defensa técnica. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, advirtiéndose desde ya la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por JUAN BAUTISTA CORREDOR ARCHILA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por las razones que se siguen.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición de los recursos apelación –el cual pudo proponer de manera directa una vez fue notificado de la decisión así como a través de la defensora de oficio que le fue asignada- e incluso el extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria.
Circunstancia que muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista a través de la acción de tutela provocar la revocatoria de la sentencia cuestionada bajo la supuesta ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal, cuando tal pretensión era un tema propio del proceso ordinario.
Nada más alejada de la realidad entonces que, la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la decisión atacada, intentando revivir una discusión jurídica ya agotada y haciendo caso omiso a los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Finalmente y como lo refirió el a quo, cuenta el accionante con otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual proponer el fenómeno extintivo, este es la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 6000, debiéndose asesorar de un profesional del derecho –de confianza o público- para su interposición. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1