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T-49866 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 49866 A/. ANA BERTILDA ALFONSO URREGO Y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia TUTELA 49866 A/. ANA BERTILDA ALFONSO URREGO Y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de ANA BERTILDA ALFONSO URREGO, FERNANDO SÁNCHEZ CAMACHO, LIGIA URREGO y LUIS ALBERTO RAMÍREZ AYALA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Empresa Nacional Minera Ltda –MINERCOL-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES

1. ANA BERTILDA ALFONSO URREGO, FERNANDO SÁNCHEZ CAMACHO, LIGIA URREGO y LUIS ALBERTO RAMÍREZ AYALA –a través de apoderado- promovieron proceso laboral ordinario en contra de la Empresa Nacional Minera Ltda. –MINERCOL LTDA.- solicitando su reintegro, pago de la prima de antigüedad y pensión sanción. 2. La actuación correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo del 5 de mayo de 2006 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, al mismo tiempo que declaró probadas las excepciones propuestas. 3.

Apelada tal decisión por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 12 de septiembre de 2008 confirmó la decisión. 4. El 5 de noviembre el apoderado de la parte demandante radicó memorial interponiendo recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por extemporáneo por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 26 de enero de 2010, toda vez que habían trascurrido más de 15 días desde la emisión del fallo de segundo grado y sin que obrase en el expediente constancia alguna que evidenciara o justificara la mora presentada. 4.

Insatisfecho el apoderado con tal determinación impetró recurso de reposición, señalando que el vencimiento de términos obedeció al cese de actividades de los despachos judiciales con ocasión de paro judicial, el cual fue despachado de manera desfavorable mediante auto del 2 de marzo de 2010. 5. Insistiendo en su pedimento, intentó recurso de súplica ante la misma Corporación el cual se abstuvo de conocer por improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del C.P.C. –auto del 27 de abril de 2010-.

6. ANA BERTILDA ALFONSO URREGO, FERNANDO SÁNCHEZ CAMACHO, LIGIA URREGO y LUIS ALBERTO RAMÍREZ AYALA, a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales consideran quebrantados con la actuación surtida por la Sala de Casación Laboral al no haber contemplado el término durante el cual la rama judicial estuvo cesante con ocasión del paro judicial -3 de septiembre de 2008 al 17 de octubre del mismo año- y el que fuera declarado ilegal mediante providencia del 15 de octubre de 2009.

Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo deprecado, se revoquen las providencias adoptadas por la accionada y se ordene admitir el recurso extraordinario de casación. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá concurrió al trámite, facilitando en calidad de préstamo el correspondiente proceso.

Por su parte el Ministerio de Minas y Energía acudió oponiéndose a la pretensión tutelar, por cuanto si bien es cierto algunos despachos entraron en cese de actividades con ocasión del paro reseñado, tal situación no fue generalizada pues muchos continuaron funcionando, como fue el caso de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, imponiéndosele a la parte actora haber estado pendiente de la actuación. Además indicó que de asistirle razón al actor, no existe excusa alguna para que una vez levantado el paro -17 de septiembre- no haya acudido al despacho interponiendo el correspondiente recurso, sino que haya asistido de manera tardía -5 de noviembre- y cuando se encontraban más que sobrepasados los términos para su presentación. III.

CONSIDERACIONES i Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento. ii.

Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es diferente a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho. iii.

Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación por extemporáneo así como las que desataron los recursos elevados en su contra, constituyeron vías de hecho? iv. Desarrollo Al rompe anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de constituir las decisiones atacadas una afrenta a los derechos fundamentales de los libelistas por la mera circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haber el juez colegiado admitido su justificación de cara a la interposición tardía del recurso extraordinario de casación, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

En efecto, no se advierte contrariedad alguna de la determinación cuestionada por la parte accionante con el marco normativo aplicable al caso, toda vez que aquélla fue adoptada de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, particularmente la inexistencia de constancia alguna que diera cuenta de que el Tribunal que fungió en segundo grado cesó sus actividades con ocasión de paro judicial o cualquier otra eventualidad que significara la interrupción de los términos para imprecar el recurso referido.

De allí que mal puede pretender el actor que por vía de tutela se revoquen los proveídos emitidos por el máximo tribunal en sede laboral y subsanar así su descuido en la contabilización de los términos así como la vigilancia de la actuación, pues como con acierto lo precisó la apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía –tercera con interés- de haber sido ello la causa de la no presentación oportuna, una vez levantado aquél –no declarado ilegal- los interesados debieron concurrir al Despacho a revisar el estado de la actuación y eventualmente, en ese momento dar cuenta de la irregularidad que ahora deprecan; y no ahora, cuando lo que se advierte es su intención de subsanar un descuido y revivir oportunidades ya vencidas.

Es por lo anterior por lo que impedido se encuentra el juez constitucional para prohijar la actuación de la parte actora al interior del proceso ordinario laboral, al no aparecer acreditada violación alguna de derechos fundamentales y así, se habilite o reabra la discusión jurídica ya finiquitada y la que resultó adversa a la querida por los demandantes, intentando resquebrajar los principios de independencia y debido proceso que rigen nuestro sistema jurídico.

Entonces, nada más alejada de la realidad que la pretensión de los actores al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la apreciación efectuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de cara a la extemporaneidad del recurso extraordinario de casación intentado.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo invocado por ANA BERTILDA ALFONSO URREGO, FERNANDO SÁNCHEZ CAMACHO, LIGIA URREGO y LUIS ALBERTO RAMÍREZ AYALA, a través de apoderado. SEGUNDO.- DEVUÉLVANSE las diligencias facilitadas en calidad de préstamo. TERCERO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10