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T-49861 (14-09-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49861 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 291 Bogotá. D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido el 30 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales “ de petición, a una plena identidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y demás derechos políticos ” de LUZ STELLA CADAVID TORO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ STELLA CADAVID TORO el 24 de enero de 2007 solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de su cédula de ciudadanía, pero después de dos años no le ha sido entregada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la demanda por cuanto “ no ha vulnerado en modo alguno los derechos fundamentales que invoca la accionante, ya que desde el momento mismo de la solicitud, al preparar el material, se le hizo entrega de una contraseña, que suple las veces de la cédula de ciudadanía para efectos de la identificación (…).

Si al vencimiento del término de la contraseña, por alguna razón aun no está listo el documento de identificación, el ciudadano puede solicitar una certificación, gestión que se cumple en el mismo documento; con este trámite administrativo se da apoyo al ciudadano para identificarse mientras la Entidad hace entrega de su documento de identificación. Agregó que “ consultado el Archivo Nacional de Identificación -ANI-, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos -GED-, la Herramienta Logística de Entrega de Documentos -HLDE- y el Archivo Temporal -MTR-, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se logró establecer (…) ‘que la renovación de la cédula de ciudadanía número 24.806.971 a nombre de LUZ STELLA CADAVID TORO, se encuentra en estado de producción para ser enviada, de manera prioritaria a la Registraduría donde la solicitó…’.-Resaltado fuera de texto-.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia amparó los derechos fundamentales “ de petición, a una plena identidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y demás derechos políticos” de la accionante, y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Municipal de Montenegro -Quindío- que “ inicie todos los procedimientos y trámites necesarios, con el fin de que en un término no superior a diez días, entregue a la demandante su cédula de ciudadanía”.

LA IMPUGNACIÓN LA REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE MONTENEGRO impugnó la anterior decisión, por cuanto “ con el transfer set 58170438 y AXV 20100724100, el centro de acopio de la Delegación del Quindío envió a Bogotá el material necesario para el trámite de la cédula de LUZ STELLA CADAVID TORO, número 24.806.971. Además, por información de la oficina de tutelas de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, el documento en mención se encuentra en proceso de expedición ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demandante se dirigió a cuestionar la mora de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la elaboración y entrega de su cédula de ciudadanía. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes, en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.

Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia, además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, la participación política, la libertad de expresión, y garantías de carácter patrimonial, entre otros. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no contesta o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y la decisión debe ser puesta en conocimiento del peticionario. No obstante la respuesta, no implica aceptación de lo solicitado, es decir, puede ser favorable o desfavorable. También puede ocurrir que no sea la autoridad competente para resolver lo pedido, sin embargo, ese hecho hay que ponerlo en conocimiento del peticionario, diligentemente. 3.

De otra parte la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que “la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad.

En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”. –Resaltado fuera de texto- Adicionalmente explicó aquella Corporación que “Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el trámite de la cédula lleva más de dos años, como es el caso de muchos de los demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo sí una respuesta, pero no la satisfacción de su derecho a estar plenamente identificado.

“(…) “De ese modo, la cédula de ciudadanía constituye un presupuesto para el ejercicio de derechos que conducen, en últimas, a legitimar el ejercicio del poder y del derecho pues viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los cuales aquellos se configuran. –Resaltado fuera de texto- “Esos ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la función pública como la Organización Electoral.

De allí por qué la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento. “Una de las principales características de la Constitución de 1991, es la de garantizar la democracia participativa, de tal suerte, que los ciudadanos tengan la oportunidad de elegir y ser elegidos, lo que de suyo implica la participación de los asociados en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Garantiza así mismo la Carta Política, la posibilidad de los asociados de participar en la vida política y, en general, en la toma de las decisiones que los afectan (C.P. arts. 1 y 2)”. 4. En el presente caso se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en mora injustificada para la expedición del documento de identificación de la accionante, pues el trámite lo extendió por un término realmente excesivo, sin estimar que la peticionaria indocumentada o no, cumplió con las exigencias establecidas para ese efecto.

En ese orden de ideas, la Sala ha considerado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene la potestad de retardar indefinidamente la elaboración y entrega de los documentos de identificación que le han sido solicitados legítimamente, pues la mora desproporcionada en este trámite quebranta el derecho de petición y el debido proceso orientados en estos asuntos por los principios de la función administrativa –entre ellos celeridad y eficacia-, y la confianza legítima en las instituciones de quienes dedicaron algún tiempo y esfuerzo para adelantar el trámite encaminado a la expedición de sus cédulas de ciudadanía; por tanto su derecho a obtener respuesta de la administración sólo se satisface con la entrega material del documento de identificación –en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional entre otras providencias en sentencia T-042 de 2008-.

Ahora si bien la entidad accionada en la impugnación informó que la cédula de ciudadanía de LUZ STELLA CADAVID TORO está en trámite de expedición, hasta tanto la misma no sea realmente entregada a su titular, el asunto objeto de debate constitucional no es hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Sentencia T-964 de 2001. � Ver la sentencia T-056 de 2006. � Sentencia del 17 de noviembre de 2009 –radicado número 44892- � Constitución Política.

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. –Resaltado fuera de texto- 1 2