Micelio
T-49860 (09-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 49860 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49860 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 288 Bogotá D. C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la sentencia del pasado 30 de julio de 2010 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 62 Seccional de de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO en su condición de denunciante elevó derecho de petición el pasado 8 de febrero de 2010 ante la Fiscalía 62 Seccional de Popayán, solicitando copias de lo hasta ahora actuado, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 14 de julio de 2010, se hubiera ofrecido respuesta alguna.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Asistente de la Fiscalía demandada hace saber que mediante oficio del 26 de julio de 2010 solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías, ordenar a quien corresponda escanear y remitir por correo electrónico a la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, copia del programa metodológico, órdenes de trabajo e informe del investigador de campo.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán inició las diligencias correspondientes y estableció que con posteridad a la presentación de la acción, la Fiscalía accionada cumplió con el deber de atender la petición en tanto autorizó, expidió las copias solicitadas y las remitió vía correo electrónico a la interesada, habiéndose constatado que las diligencias enviadas corresponden a todo lo actuado hasta este momento en el proceso, por manera que si la peticionaria considera que existe mala fe por parte de la titular del despacho demandado, debe acudir a las instancias pertinentes y probar que ello es así. En ese sentido, declaró que estamos frente a un hecho superado y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Popayán en cuanto afirma, solicitó entre otras actuaciones, el acta de reparto, el auto asumiendo competencia y los autos que ordenan pruebas, lo que hasta ahora no se le ha sido enviado. Asimismo precisa, el fenómeno de la carencia actual de objeto no releva al juez constitucional de hacer una declaración jurídica sobre la materia objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía 62 Seccional de Popayán se pronuncie sobre la petición que elevó vía correo electrónico el pasado 8 de febrero de 2010, solicitando copias de lo actuado hasta ahora en la investigación donde figura como denunciante.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el curso del presente trámite se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener las copias de las diligencias hasta ahora cumplidas dentro de la investigación que tiene a su cargo la Fiscalía 62 Seccional de Popayán, de suerte que, al haberse cumplido con el envío de tal actuación, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se atendió el requerimiento de la peticionaria, sin que del contenido de las copias expedidas por la Fiscalía accionada se advierta que la respuesta constituya una evasiva o no guarde congruencia con lo pedido conforme lo plantea la accionante, debiéndose precisar que tratándose de un proceso en fase de indagación, le resulta improbable a la Fiscalía remitir auto de pruebas en los términos que lo exige la demandante en la impugnación siendo que para tal efecto se expiden órdenes de trabajo a la policía judicial, cuya copia fuera enviada a la peticionaria.

Así como tampoco se puede pretender el envío del auto por cuyo medio se avocó conocimiento de la actuación porque ello se supone cumplido con el programa metodológico dispuesto al inicio de las diligencias. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 2