CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49858 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 265 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANTONIO ULLOA CAMACHO, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental del debido proceso, según demanda que en ese sentido se presentó en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad y del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “1. Manifiesta el accionante ANTONIO ULLOA CAMACHO –quien actualmente se encuentra recluido en la penitenciaría de Cómbita-, que el 16/12/09 solicitó al Juzgado Segundo de EPMS de Tunja le redimiera los cómputos por estudio y trabajo desde el año 2002 hasta esa fecha, le reconociera “un beneficio” en virtud del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 por ser partícipe coautor y haber aceptado responsabilidad en los punibles, y le rebajara su pena en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, anexando todas las copias necesarias para el otorgamiento de estos beneficios –fls. 1 y 2-. 2.
Señala el demandante que el 15/03/10 el Juzgado Segundo de EPMS de Tunja le contestó sus peticiones, indicándole que dicho despacho se encontraba en espera del proceso del Juzgado Doce de EPMS de Bogotá para resolver de fondo sus solicitudes; no obstante lo anterior, el accionante el 26 de mayo de 2010 se vio en la obligación de enviar nuevamente derecho de petición al Juzgado Ejecutor de Tunja reiterando su solicitud del 16 de diciembre de 2009, este último oficio en ningún momento fue contestado –fl. 2-. 3.
El accionante anexa al escrito de tutela oficio dirigido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Tunja el 15 de marzo de 2010, informándole que se solicitó al Juzgado Doce homólogo de Bogotá, la remisión del cuaderno de copias de la causa que allí cursó contra el interno accionante, copia del auto que ordena realizar tales diligenciamientos, calendado en la misma fecha, y copia al carbón del derecho de petición presentado el 26 de mayo de 2010, -fls. 3 a 5-.” EL FALLO IMPUGNADO Encontró el A Quo superada la causa que motivó la solicitud de protección respecto a la petición que el actor propuso para efectos de obtener la redención de su pena y la rebaja establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues al respecto se emitieron autos de 13 de julio de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante los cuales se resolvieron tales solicitudes.
Igualmente, apuntó que “…(e)n lo atinente a la solicitud de rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 s denegará por ya haber sido fallada en instancia constitucional, y en lo concerniente a la petición de otorgamiento del beneficio del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 se tutelará el derecho invocado por el actor ordenando al Juzgado dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud del interno por no haberlo hecho hasta la fecha.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada en lo que se relaciona con las peticiones tendientes a obtener la redención de pena y la rebaja de la misma en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no tiene razón de ser, pues para este momento, según el informe rendido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja, respaldado con la copia de los autos respectivos –ver folios 25 a 26 y 41 a 48-, el día 13 de julio de 2010, luego de que el amparo fuera propuestos, se atendieron tales asuntos, concediendo la redención y negando la rebaja.
Considerando el contenido del citado informe, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramente –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, válido es predicar la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” En ese contexto, acertó el A Quo al conceder protección únicamente en lo relacionado con la petición que el actor realizó a fin de obtener una rebaja en aplicación del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pues sobre tal asuntó el Juzgado accionado no acreditó haberse pronunciado, no obstante que la mencionada solicitud en efecto se propuso, como tuvo oportunidad de verificarlo el juez de primer grado en el expediente original –“numeral tercero del memorial que obra a folios 91 a 93”-, de tal manera que la protección resultaba procedente, no encontrando esta Sala razones para que se dicte una orden distinta.
Corolario de lo anterior, se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6