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T-49855 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49855 JUAN PABLO AGUILAR LÓPEZ IMPUGNACIÒN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49855 JUAN PABLO AGUILAR LÓPEZ IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 291 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de JUAN PABLO AGUILAR LÓPEZ, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al principio de legalidad, que estima le fueron vulnerados por la Fiscalía 63 Seccional y el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Refiere el apoderado del demandante, que éste fue detenido el 14 de diciembre de 2009, realizándosele imputación por el delito de porte, tenencia y tráfico de estupefacientes, al cual se allanó, lo que motivó que el asunto se remitiera al Juez 18 Penal del Circuito de Cali. Expone que en defensa de los derechos de su poderdante, elevó una solicitud en el sentido de que adelantara las diligencias pertinentes a fin de que se surtiera una audiencia preliminar de libertad por términos vencidos.

Afirma que según la Fiscalía, desde muchos meses atrás solicitó ante el juez de conocimiento que ordenara y surtiera la audiencia de individualización de la pena, pero hasta el 14 de junio del año en curso, no habían decretado fecha ni hora para la realización de la misma, encontrándose su poderdante detenido más allá y por encima del tiempo permitido por la ley para proferir el fallo. 2.

El Tribunal de instancia, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1. El Juez 18 Penal del Circuito de Cali, expone que ese despacho conoce de la individualización de pena y sentencia por el delito de tráfico de estupefacientes, donde el imputado es el ciudadano JUAN PABLO AGUILAR LÓPEZ, actuación que le fue asignada el 1º de junio de 2010.

Sostiene que del asunto conocía anteriormente el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, por reparto del 15 de enero de 2010. Afirma que para llevar a cabo la realización de la audiencia, fijó el lunes 26 de julio a las 3 de la tarde. Indica que ese despacho no es competente para conocer de peticiones de libertad provisional, pues ello le corresponde al juez de control de garantías. 2.2.

El Fiscal 63 Seccional de Cali se opone a la prosperidad de la acción, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 2 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando la demanda de tutela impetrada. Sostuvo que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha puesto de presente que en el ordenamiento superior, la institución del habeas corpus debe entenderse a la luz del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, no sólo como derecho fundamental, sino también como acción constitucional.

Es así como en sentencia T-260 de 1999, la referida Corporación precisó que la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la referida acción: i) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; iii) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Expuso que el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 taxativamente consagró como causal de improcedencia de la acción de tutela, “ cuando para proteger el derecho pueda invocarse `el recurso de hábeas corpus (num. 2º)´”, medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis (36) horas, es decir, más corto para resolver sobre lo pretendido.

Desde esa óptica, concluyó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, más aún cuando el 26 de julio de 2010, el Juzgado 18 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra del actor, fallo que al ser recurrido, motivó el envío de la actuación a esa Corporación, encontrándose en la actualidad pendiente de desatar el trámite.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 2.

Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que al reglamentarse el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, previó dos hipótesis de vulneración del derecho fundamental a la libertad, así: a) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; b) prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Atendiendo a que el actor cuestiona la segunda hipótesis, esto es, la prolongación ilegal de la libertad por haber transcurrido más de seis meses desde que se allanó a la imputación sin que se hubiere proferido fallo, lo procedente, es acudir al juez constitucional a través de la acción pública de hábeas corpus, medio idóneo y efectivo para proteger la libertad personal, incluso más expedito que la acción de tutela, lo que pone en evidencia la manifiesta improcedencia del mecanismo de amparo.

En cuanto a la vulneración que reclama del debido proceso, por no haberse proferido sentencia, no obstante el tiempo transcurrido desde el allanamiento a la imputación, se verifica por la Sala que dicha situación ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

En efecto, según lo afirma el juez constitucional en el fallo impugnado, el 26 de julio de 2010, se adelantó por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Cali la audiencia de individualización de pena y la emisión de la sentencia condenatoria, imponiéndosele la pena de 32 meses de prisión y multa de 1.33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que al ser impugnada, motivó el envío a la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad, encontrándose en turno de decisión. 3.

Acorde con lo anterior, la tutela incoada carece en la actualidad de objeto, razón por la cual, al tenor de lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo se encuentra llamada a fracasar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Cali, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia